REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000177
ASUNTO : PP11-D-2012-000177
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, figurando como VICTIMAS: M, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico); ante lo solicitado el tribunal hace las siguientes consideraciones:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, cuando la victima identificada como “M” (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) se encontraba en la parte trasera de su residencia en compañía de dos vecinos debido a que se había ido la luz, momentos cuando llegan cuatros (04) ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los obligan a que se introduzcan en la residencia donde a uno de mis vecinos lo amarran, seguidamente de forma inmediata los ciudadanos solicitan por las pertenencias que se encontraban en la residencia, donde la victima debido al miedo logra entregarle Una (01) Motocicleta, Marca Keeway, modelo Horse KW-150, Placa AAOF71S, color rojo, serial de chasis TSYPEK5018B485088, serial de motor KW162FMJ8241672, dos (02) televisores, dos (02) bicicleta tipo sifrina, Una (01) computadora Canaima, una (01 ),licuadora, Un (01) micro honda, Una (01) olla de presión, un (01) de zapatos, un (01) juego de llaves, llaves de herramientas, Un (01) bolso tipo koala contentivo de documentos personales y la cantidad de Cinco (5.000,00) Bolívares Fuertes, seguidamente lq mismos emprenden huida dirigiéndose en sentido a una parcela adyacente al sector, donde una comisión policial integrada por los Funcionarios Oficial Agregado (PEP) Márquez Italo y los Oficiales (PEP) Kabel Kerwin, Sira Pedro y Rivero Alisandro adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje y reciben una llamada vía radio donde informan que se dirija hasta la Urbanización El Guasdal lugar donde se había efectuado un robo en una residencia, donde una vez encontrándose realizando un recorrido por el sector logran visualizar a una ciudadano quien le hace el llamado e informa lo sucedido, procediendo de manera inmediata la comisión policial a realizar un recorrido donde logran observar a un ciudadano que se encontraba de manera escondido entre la maleza, donde proceden a realizarle el llamado y a realizarle una inspección de persona arrojando resultados negativos, por lo que se precede a realizarle el traslado a la instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 03 Túren, donde es reconocido por la victima como unos de los autores del hecho, quedando identificado como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 1 9-04-2012, realizada por el Ciudadano “M” (demás datos a reserva del Ministerio Publico) , donde expone lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a las 11:25 horas de la noche del día 18-04-2012, cuando me encontraba en la parte trasera de mi casa porque se había ido la luz llegan cuatros sujetos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte hacen que nos metamos para adentro de la casa, y a los dos vecino que estaba conmigo afuera también los meten amarrado a uno de ello porque era hombre, y luego comienza a preguntar por las cosas que tengo en mi casa y la comienzan a sacar lo siguiente: Una (01) Motocicleta, Marca Keeway, modelo Horse KW-150, Placa AAOF71S, color rojo, serial de chasis TSYPEK5018B485088, serial de motor KW162FMJ8241 672, dos (02) televisores, dos (02) bicicleta tipo sifrina, Una O1) computadora Canaima, Una (01) licuadora, Un (01) micro honda, Una (01) olla de presión, un (01) de zapatos, un (01) juego de llaves, llaves de herramientas, Un (01) bolso tipo koala contentivo de documentos personales y la cantidad de Cinco mil Bolívares y un recibo para retirar una biopsia, luego que los cuatros sujetos se marchan llega una comisión de la policía donde le digo de lo sucedido, como mi madrastra recién operada la tuve que trasladar al hospital porque estaba alterada de lo sucedido, luego de que salgo del hospital me traslade hasta esta comisaría”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 19/04/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) MARQUEZ ITALO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Túren Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: ‘En esta misma fecha y siendo las 01:45 horas de la mañana me encontraba compañía de los funcionarios, OFICIAL (PEP) KAHEL KERWIN, titular de la Cedula de Identidad V-17.301.424, y OFICIAL (PEP) SIRA PEDRO, Titular de la Cedula de identidad V-19.282.622 OFlCIAL (PEP) RIVERO ALISANDRO, titular de la Cedula de identidad V-1 8.471 .372, nos encontrábamos efectuando recorrido de patrullaje en diferentes barriada de este municipio, en las unidades motos signada con los números 399 y 340, cuando recibimos una llamada del centralista de guardia a eso de la 11:50 horas de la noche del día 18-04-2012 quien no informa que nos traslademos hasta la calle principal del Barrio Gusdual, porque habían sometido a una familia dentro de su vivada, motivo por el cual nos trasladamos al referido sector y nos entrevistamos con una persona quien fue víctima y queda identificada de la siguiente manera para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico posee la identificación). Quien nos manifiesta que cuatros personas la habían sometido, y cardado con todo los electrodomésticos hacia una parcela adyacente al sector, donde le damos un recorrido por varias horas a eso de la 01:55 hora de la mañana del día 19-04-2012, se logro visualizar a un ciudadano escondido entre la maleza, procedimos a realizarle una inspección de persona donde el mismo manifestó de inmediato ser adolescente y al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal, no encontrándole nada de interés criminalística en el sitio, así mismo se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LOPNA, en vista del sitio donde se encontró el adolescente, procedimos a trasladarlo hasta nuestro comando, donde una vez en la sede se encontraba la victima del hecho y nos manifiesta que era uno de los cuatros ciudadanos que habían robado en mi residencia, posteriormente fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ... .Es todo”. cita de acta que riela en la presente causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de M. En virtud de la denuncia realizada por la victima ciudadano M, donde se realizan las primeras diligencias de investigación a los fines de ubicar los elementos que ¡involucran al adolescente; sin embargo, es necesario señalar que dentro de las actuaciones no existe ningún elemento de convicción que sustente la participación directa del adolescente en los delitos antes mencionados, ya que no se cuenta con las experticia de reconocimiento técnico de los objetos robados y las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, igualmente se han solicitado diligencias de investigación donde no hemos obtenido resultas.
Ante lo expuesto, resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual el Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY QRGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen elementos nuevos de investigación.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de persona alguna, por cuanto como antes se señaló, no existe ningún elemento de convicción que sustente la participación directa del adolescente en los delitos antes mencionados, ya que no se cuenta con las experticia de reconocimiento técnico de los objetos robados y las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, igualmente se han solicitado diligencias de investigación donde no hemos obtenido resultas, siendo evidente que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio , es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal de control Nº 01. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPÍEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de M(RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 1.
Abg. MELISSA RAMOS.
La Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.