REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000161
ASUNTO : PP11-D-2013-000161

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta juzgadora decide en los siguientes términos: .

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 09 de Marzo del año 2013, y señala: “En fecha 09-03-2013, a eso de las 2:25 horas de la tarde el supervisor Agregado (CPEP) MARIO ROMRO, venezolano titular d la cedula de identidad Nro. 11.541.586, y el Oficial (CPEP) ENDERSON PEREZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 15.491590, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez, y destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, se encontraban en labores de servicios por las inmediaciones de la Urbanización la Guajira calle C-1, frente a la cancha de futbol, Jacinto Lara, Acarigua Estado Portuguesa, y avistan a unos ciudadanos de apariencia joven, entre ellos el adolescente RONAL HERRERA, quien el notar a la comisión policial arroja un objeto desconocido y muestra una aptitud de nerviosismo, motivo por el cual se le da la voz de alto y los funcionarios le realizan una revisión corporal de personas, como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, no les encuentran nada mas sin embargo a pocos metros de donde los funcionarios realizaban la Inspección encuentran un arma de fuego tipo chopo, motivo por el cual el adolescente antes identificado es aprehendido por estar incurso en este acto en uno de los Delitos Contra el Orden Publico.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: DILIGENCIA DE LA INVESTIGACION: que riela en el Folio cuatro (04) de la presente causa Acta de Policial realizada en fecha 09-03-2013, por los funcionarios el supervisor Agregado (CPEP) MARIO ROMERO, y el Oficial (CPEP) ENDERSON PEREZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez, y destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quienes estando debidamente juramentados dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 25:20 horas de la tarde encontrándonos de servicio en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera Numero 802, . . . por las inmediaciones de la urbanización la guajira calle c-1, frente a Ia cancha de futbol Jacinto Lara, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde avistan a unos ciudadanos de apariencia joven... .y uno de ellos el cual vestía chor de color anaranjado y chemis roja, arroja un objeto desconocido y muestra una actitud de nerviosismo.. .los funcionarios le dan la voz de alto, y le solicitaron que si portaban algún tipo de arma que la mostraran, y las entregaran a la comisión policial, el adolescente: contestaron que no, identificándolos inicialmente como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien se encontraba en compañía de el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quienes manifestaron ser adolescentes.. .luego que se les realizo la revisión corporal siendo negativa la localización de algún tipo de armas, pero el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP), MARIO ROMERO, a pocos metros de donde se realiza la inspección de persona donde el adolescente había arrojado el objeto logra visualizar en la acera el arma de fuego tipo chopo.

SEGUNDO: Al Folio Doce (12) consta Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700058BIC;409 suscrita por el funcionario JESUS FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1.- Un (01) Artefacto siendo sus características del artefacto que funciona como arma de fuego las siguientes; Portátil, corto por su manipulación, es de Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44, acabado superficial, su cuerpo se compone de; Un cañón (anima lisa) con una longitud de 81,06 milímetros y un diámetro interno en su boca es de 12,21 milímetros, su sistema de percusión consta de; muelle, disparador, martillo, su carga y descarga se efectúa con el desplazamiento hacia atrás, mediante una pieza ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, de la cual el experto llega a las CONCLUSIONES QUE : 01.- Con el artefacto antes descrito se pueden causar lesiones de mayo o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma, también dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la presente Causa se le dio inicio por la presunta comisión del Delito Contra el Orden Publico, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Investigación que se inicia debido a que los funcionarios supervisor Agregado (CPEP) MARIO ROMERO, y el Oficial (CPEP)ENDERSON PEREZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez, y destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, cuando realizan la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por ser quien al ver la comisión policial arroja a la acera el arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 milímetros, la cual al ser sometido este objetos a la .Experticia de Reconocimiento, realizada por el Experto JESUS FLORES adscrito al CICÍDC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, deja la siguiente constancia: 01.- Con el artefacto antes descrito se pueden causar lesiones de mayo o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma, también dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Ahora bien, esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante ese Honorable Tribunal, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 27.081.419, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el objeto incautado no establece una responsabilidad penal en nuestras leyes, siendo que el hecho imputado no es típico.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Señala el Ministerio Público que con la experticia antes realizada y de lo anteriormente expuesto se evidencia que el Artefacto u objeto, lanzado por el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no se encuentra tipificado en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y mucho menos en nuestra Legislación Venezolana, razón por la cual el Ministerio Publico, no puede en estos momentos Incorporar a la presente Investigación Fundamento alguno que sustente una acusación y establecer las responsabilidad penal que pudieran acarrear sobre el adolescente entes mencionado, Aunado a esto el Arma de fuego no poseía cartucho, de tal manera que no estamos en presencia de un hecho punible ya que no existe calificación jurídica que se le pueda imponer al adolescente, por lo que solicita en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico y siendo lo procedente este tribunal de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente:: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existen suficientes elementos para demostrar la Responsabilidad Penal de el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Se ordena la LIBERTAD PLENA del mismo. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el hecho imputado no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento de el adolescente: imputado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente antes identificado. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 1. Abg. MELISSA RAMOS.
La Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.