REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 6 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000262
ASUNTO : PP11-D-2013-000262
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a fin de que se les oiga su declaración si estos desearen hacerlo y les sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mismos se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.949.234 Y EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Mayo del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Municipio Araure, estado Portuguesa, tal como se desprende del Acta de Investigación donde se evidencia que ciertamente que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El día 3 de Mayo del año 2013, los adolescentes son detenidos por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, por estar relacionado con un hecho donde despojan a la victima de varias pertenencias en su vivienda. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
La Representación Fiscal narró en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del mismo en la perpetración de este hecho , señalando “expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento De Arma de Fuego, previsto en los artículo 458 del Código Penal y 277 ejusdem y articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA y el Estado Venezolano, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se les imponga a los adolescentes, la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo consigna actuaciones complementarias constante de 23 folios, así mismo actuaciones de los retratos hablados realizados por el Departamento de Criminalísticas del Cuerpo Técnico de investigaciones científicas y criminalísticas. Sub Delegación Acarigua constantes de 05 folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Por su parte, los defensores privados: ABG. FRANCISCO OJEDA y ABG. JOSE ANDUEZA, tomando la palabra el Abg. Francisco Ojeda, expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento De Arma de Fuego, previsto en los artículo 458 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA y el Estado Venezolano, ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, esta defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica a lo que se refriere al ocultamiento de armas de fuego, en este caso el Ministerio Público se excede en cuanto la calificación jurídica, a los que se refiere a los retratos hablados, no tiene similitud con la apariencia físicas de los adolescente imputados, cualquier persona puede ser morena en este estado, a lo que no se refleja similitud con los muchachos, ahora bien con lo que se refiere a lo que le sustrajeron a la victima allí no se refleja en el acta los objetos que supuestamente robaron mis defendidos, no parecen identificados como: seriales , marcas, solamente, se precisa que las armas si tienen experticias, que es lo único que se puede ser, a la hora que ocurrieron los hechos y la hora que fueron aprehendidos no se puede demostrar que mis defendidos hayan participado en el delito que se les imputa, en tal sentido lo que se podía tomar como calificación jurídica es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, precisamente por que no coincide la descripción hacha por la victima con las facciones de mi defendidos, dicho esto la defensa solicita una Medica cautelar sustitutiva de libertad, la cual estime prudente este tribunal. Es todo.
Seguidamente fueron impuestos los adolescentes, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por sus abogados asistentes, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogados manifestando cada uno por separado libres de apremio y coacción en alta y claro voz “NO DESEO DECLARAR”
Se le cedió el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes y manifestaron cada una por separado “no tener nada que aportar “Es todo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Mayo del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Municipio Araure, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de
la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: El ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03 de mayo de 2013, que señala: “En esta misma fecha siendo las, 07:00 horas de la noche compareció por ante este despacho, el funcionario SMI2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN. SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, Comandante de la Tercera compañía; en la fecha de hoy viernes 03 del mes Mayo del presente año, siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas en compañía de los efectivos: SMI2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SMI3RA. COLMENARES PEREZ ALFREDO, SIIRO. COLMENARES PÉREZ ROGER, SIIRO. FREIREZ JOSÉ EYNAR, SIIRO. SALAS RODRÍGUEZ ENRIQUE Y SI200. JAIMEZ CAMACHO LUIS, con la finalidad de atender una denuncia formulada en este comando vía telefónica al número (0255/6212388), por una persona que no quiso identificarse por su integridad física, informando que en el Callejón ,1 con calle Principal 3, del Barrio Villa Pastora, de la Ciudad de Acarigua, habían tres ciudadanos al frente de una casa bloque de color verde con cerca de alfajol, con unas escopeta en las manos, una vez en lugar siendo 06:25 horas de la tarde, observamos tres personas de sexo masculinos, con dos arma de fuegos en las manos, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el Artículo 196, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadanos en la sala vivienda seguidamente el Sil RO. COLMENARES PEREZ ROGER, procedió al revisar y encontró detrás de la puerta Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Marca Prieto Beretta, Calibre 12, Serial AA13423, de Fabricación Italiana, con cuatros (04) Capsula del mismo calibre sin percutir y Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Marca Antonio ZOLI, Calibre 12, Serial 188537, de Fabricación Italiana, con cuatros (04) Capsula del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano y los adolescentes según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: Luis Miguel Andueza Romero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.102.050, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 28/03/1992, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Callejón 1, Casas Nro. 3, Barrio Villa Pastora, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, siendo las 06:30 horas de la tarde, se le notifico al ciudadano y los adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Porte Ilícito y Contra la propiedad), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió al traslado del ciudadano, los adolescentes y las armas de fuegos tipo escopetas por dicha comisión hasta el Comando de la Tercera Compañía, una vez en comando se procedió a verificar los seriales Serial AA13423 — 188537, de las escopetas incautadas a los ciudadanos en el procedimiento con la finalidad de verificar si guardan relación con una acta de denuncia SIN, formulada de fecha 03 de Mayo del Presente año en curso a las 11:20 hora de la mañana en la sede de esta unidad por una ciudadana sobre un robo en su residencia de varias cosas entre ellas, dos arma de fuego tipo escopetas una verificados los seriales se determino que guardan relación con la denuncia sobre el robo de las escopetas, seguidamente se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada. Albizabeth Chacón Dugarte, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dalmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándoles que el ciudadano y los adolescentes se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias (escopetas) incautadas en el procedimiento serán enviadas al
C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.
TERCERO: El ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de mayo de 2013, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, compre por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: En el día de hoy 03 de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi habitación de mi casa, arreglándome para salir a trabajar, en ese momento entraron cuatros personas con arma de fuego, sometiéndome que le entregara dinero, prendas y armamentos, luego comenzaron a revisar la casa y comenzaron meterle cámaras filmadoras, fotográficas planta de sonidos, un celular, un teléfono fijos, secador de pelos, afectadoras eléctricas ropa, zapatos, prenda de oro, relojes, dinero en efectivo y dos escopetas, luego que ellos se fueron me traslade hasta el Comando de la Guardia Nacional de Acarigua para formular la denuncia. Es todo lo que tengo que informar al respecto. PREGUNTA NRO. 1: ¿Diga usted, lugar exacto, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTADO: En la Calle Los Claveles Casa Nro. 40, de la Urbanización Los Naranjos de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día de hoy 03 de Mayo del Año 2.013, como a las 07:30 de la mañana aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga usted las características las escopetas que llevaron de su casa: CONTESTO: Una Escopeta, Marca Prieto Beretta, Calibre 12, Serial AA13423, y Una Escopeta, Marca Antonio ZOLI, Calibre 12, Serial 188537. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si puede describir las características de las personas que introdujeron en su residencia? CONTESTO: un ciudadano de piel Morena, estatura alta, de contextura delgada, el cual vestía para el momento un jeans de color azul con franela manga larg& de color rojo, un ciudadano de piel Morena, estatura alta, de contextura delgada, el cual vestía para el momento un jeans de color azul oscuro con franela manga larga de color gris, un ciudadano de piel Morena, estatura mediana, de contextura delgada, el cual vestía para el momento un jeans de color azul con franela de color blanco y un ciudadano de piel clara, estatura mediana, de contextura delgada, el cual vestía para el momento un jeans de color azul oscuro con franela de color azul y tenía una máscara de calavera de carnaval. PREGUNTA NRO. 4. ¿Describa usted con qué objeto fue amenazada por los ciudadanos que se introdujeron a su residencia? CONTESTO: Con un objeto pequeño y parecía un revolver. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga Usted, quien es el propietario de las armas de fuego (Escopetas) que llevaron los ciudadanos que se introdujeron en su residencia? CONTESTO:
mi esposo. PREGUNTA NRO. 6. Diga usted, si sufrió algún tipo de maltrato físico verbal o torturas, por parte de los ciudadanos introdujeron en su residencia? CONTESTO: Si, amenaza de muerte. PREGUNTA NRO. 7. Diga usted, si desea algo más que agregar a su declaración? CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de un hecho punible precalificado desde el punto de vista Jurídico, como lo es el tipo penal de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento De Arma de Fuego, previsto en los artículo 458 del Código Penal y el artículo 277 ejusdem en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA y el Estado Venezolano, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY puesto que en fecha 3 de Mayo del año 2013, son detenidos por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, por estar relacionado con un hecho donde despojan a la victima de varias pertenencias en su vivienda, tal como consta en Acta de Investigación Penal, la cual es ofrecida como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de la victima, la cual narra de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, lo que hace presumir la participación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante. Por último, estimando que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los mismos, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponer la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY ya suficientemente identificados, dado que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que estos adolescentes, están incurso en el presente hecho delictivo, así como que estos delitos están tipificado en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de Robo Agravado previsto en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA y el delito de Ocultamiento De Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano, y por tanto uno de los delitos que se les imputa a los adolescentes específicamente el delito de Robo Agravado amerita como sanción la privación de libertad, toda vez que se trata de un delito grave el cual lesiona bienes materiales y incluso la vida, por lo que estos adolescentes deberán permanecer recluidos en la Entidad de Atención. Acarigua I, de esta ciudad a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el INGRESO a dicha Institución. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone a los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en Entidad de Atención. Acarigua I, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Se declara como flagrante la aprehensión de la cual fueron objetos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Se admite la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutiva de los delitos lo delitos de Robo Agravado previsto en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA y el delito de Ocultamiento De Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano.-
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
5.- Se ordena el INGRESO de los adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I, ordenándose librar las correspondientes Boletas.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
EL SECRETARIO.
ABG. ALEXANDER BARAZARTE
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.