REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 6 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000263
ASUNTO : PP11-D-2013-000263

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: Se omite su nombre por razones de ley, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS. Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, señalando: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamentos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación ante este tribunal o la autoridad que el tribunal decida. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 9 folios, las cuales guardan relación con la presente investigación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Por su parte la defensora Pública Abg. PATRICIA FIDEL, a quien se le cedió el derecho de palabra y expuso: “En mi condición de defensora del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, rechazo la imputación de los delitos de TENENCIA DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamentos, en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO, que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, ni sustentan la imputación por el mencionado delito. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, en virtud de que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente”. Es todo.”
Se impuso al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó libre de apremio y coacción: “NO DESEAR DECLARAR”
Seguido se le cede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien manifestó: No tengo nada que aportar. Es todo
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de DETECTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:
PRIMERO: Que el Ministerio Público d inicio a la investigación en fecha 04 de Mayo del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centró de Coordinación Policial N° 02 de Municipio Páez. Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: “El ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo del año 2013, que señala: “En esta misma fecha Sábado 04/05/2.013. Siendo las 07:40 horas de la Noche, compareció por ante este despacho. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) CONTRERAS JOSE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. ‘1-14731.703. OFICIAL AGREGADO (CPEP) CASTILLO CESAR. Titular de la cedula de identidad N° V-.14.550.749. Adscritos a este Cuerpo Policial Destacados En El Centro De Coordinación Policial Nro. 02 Paez y Destacados En La Coordinación De Vigilancia Y Patrullaje. Asignado al Area 4. Quienes de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 EJUSDEM. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en a presente averiguación: Con esta misma fecha sábado 04-05-2.013. Siendo aproximadamente las 07 horas y 10 minutos de la Noche, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje en la unidad patrullera asignada 087 Cumpliendo además directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”, en la siguiente dirección: Avenida 01 con calle 09 del Barrió La Batalla, específicamente frente a la cancha, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Procedimos previas normas de cortesía policial, a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes de dicho registro se le indico que tenía la oportunidad de mostrar si cargaba algo oculto donde este nos informa que no portaba nada y que a el nadie lo revisaría de igual manera toma una actitud violenta, a efectuarle el registro al Ciudadano identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: Se omite su nombre por razones de ley. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre): Yulimar González. Y del Ciudadano (Padre): Roberto Silva (Fallecido). Pero luego de dialogar por varios minutos con el ciudadano adolescente este no permite que se le aplique la revisión por tal motivo OFICIAL AGREGADO (CPEP) CASTILLO CESAR procede a actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 119. DeI Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Para así realizarla revisión logrando incautarle dos cartuchos de arma de fuego, la cual llevaba oculta en el bolsillo del lado derecho del jeans, que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: DOS (02) CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR: DORADO PRESUNTAMENTE DE CALIBRE 9 MM SIN PERCUTAR. Seguidamente procedimos a informarle que se encontraba detenido Por El Delito De Tenencia de cartucho De Arma de Fuego. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y Por El Delito De resistencia a la autoridad. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del portador de cartucho, Materializando la misma aproximadamente a las 07:15 horas de la Noche, de este día sábado 04-05-2.013. En vista de lo acorecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pauta el numeral seis del articulo 117 EJUSDEM. Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Adolescente Portador de los cartuchos, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por vía telefónica, explicándole sobre los pormenores del procedimiento realizado. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los Artículos 116 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se le informo al jefe de instalaciones de este centro de coordinación policial nro. 02 Páez Es Todo, Se Termino. Se Leyó y Estando Conforme


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible el cual debe ser investigado y que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Arma y explosivo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se IMPONE al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación que tiene el adolescente de presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días, a partir de la presente fecha. Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida antes señalada. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Acarigua I, a fin de informar de la decisión dictada por este tribunal y de su respectivo egreso. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente se omite su nombre por razones de ley, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Arma y explosivo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse ante este tribunal cada Veinte (20) días a partir de la presente fecha. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley de Arma y explosivo.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente se omite su nombre por razones de ley.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Trece.
Abg. Mashiadys Rojas
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
El Secretario
ABG. ALEXANDER BARAZARTE


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.