REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000156
ASUNTO : PP11-D-2011-000156
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito sea admitida en su totalidad este escrito acusatorio así como los medios de pruebas, que serán debatidos en el juicio oral y publico, en virtud de ello solicito el enjuiciamiento del mencionado imputado por el delito ya mencionado. Adecuando en este acto la sanción inicialmente solicitada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, como lo era la Libertad Asistida, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) año, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita los hechos, se adecua la Sanción Definitiva a la Sanción AMONESTACION, prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicita el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenido. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Abogada SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal les acusa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida y el principio de comunidad d la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios probatorio que sean admitidos en esta oportunidad, y demostrar con ello la inocencia del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en el juicio oral que se celebre. Solicito se realice sobre la acusación el control formal y material que corresponde. Así mismo solicito se deje sin efecto la medida impuesta en fecha 07-03-2011. Es todo.
Impuesto como fue el adolescente acusado: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada como ha sido la presente acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así misma se admiten las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 05-03-2011, suscrita por los funcionarios SM/2DA (GNB) PEREZ CAMACHO NAUDY, SM/3RA (GNB) COLMENAREZ ECHENIQUE SNEBRITH, SI2DO (GNB) LUCENA GARCIA CARLOS, SI2DO (GNB) COLMENAREZ PEREZ ROGER y 512D0 (GNB) RODRIGUEZ PICHARDO LUIS, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“...en la fecha de hoy sábado 05 deI mes de marzo del presente año, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, salí de comisión en el vehiculo militares, tipo motocicletas, en compañía de los efectivos SM/3RA (GNB) COLMENAREZ ECHENIQUE SNEBRITH, S/2D0 (GNB) LUCENA GARCIA CARLOS, S/2D0 (GNB) COLMENAREZ PEREZ ROGER y S/2DO (GNB) RODRIGUEZ PICHARDO LUIS, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, siendo las 04:40 horas de la tarde, al encontrarnos por la calle 26, específicamente diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, observando una persona de sexo masculino de piel morena, cabello de color negro, de 1,64 metros de altura, quien vestía para el instante un short tipo bermuda de color azul y franelilla de color azul, quien se desplazaba en un vehiculo tipo motocicleta con las siguientes características: marca Bera, Modelo BR-200, color negro, placas AD2084D, quien al ver la comisión, mostró actitud sospechosa y nerviosa, acto seguido se le manifestó al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía, con la finalidad de realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó Ilamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, posteriormente el SI2DO (GNB) LUCENA GARCIA CARLOS, le efectúo la correspondiente inspección corporal incautándole en la parte de la cintura debajo de su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, SERIAL AA09814, MARCA READ-WARNINGS, FABRICACION ITALIANA Y UN CARGADOR CON UNA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente por la flagrancia se procedió a identificar y aprehender según el articulo 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente quien dijo ser y llamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad...acto seguido se le informo al adolescente el motivo de su detención y de los derechos constitucionales donde se le hizo saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible (Ocultamiento y Porte ilícito de arma de fuego), tiene derecho desde el primer acto de procedimiento conforme a los artículos 541 y 652 De la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, posteriormente se le informo del procedimiento al ciudadano Abg. José Ramón Salas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa informándole que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua a la orden de esa representación fiscal.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS, por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PPI 1 -D-1 1-156.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 07 de Marzo de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-1 0-156, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 06-03-2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación AGENTE JHON GRANTS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... ‘Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión adscrito a la GUARDA NACIONAL, Acarigua, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro 210, de fecha 06-03-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescentes JOSE HARRIS GALINDEZ, ... así mismo remiten como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, SERIAL AA09814, MARCA READWARNINGS, FABRICACION ITALIANA Y UN CARGADOR CON UNA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. ... Es todo”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05-03-11, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: 1.-” UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO
PISTOLA, CALIBRE 380, SERIAL AA09814, MARCA READ-WARNINGS, FABRICACION ITALIANA Y UN CARGADOR CON UNA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-546, de fecha 06-03-2011, suscrita por el funcionario Agente Castillo Edwin, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) BALAS.... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO, FABRICACION ITALIANA, MODELO GT 380, EMPUÑADURA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON UNIDAS POR MEDIO DE UN TORNILLO, SERIAL DE ORDEN AA09814... 02.- UNA (01) BALA PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- La bala sirve para aprovisionar las armas de fuego del Tipo Pistola, calibre 380... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario COLMENAREZ PEREZ ROGER JOSE, C.I.-V-1 6.736.978, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana,
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego del tipo Pistola y una (01) bala del mismo calibre para aprovisionar armas de fuego calibre 380 milímetros, lo cual hace ilícita su detentación.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700-058-AV-0545-0238, de fecha 06/03/20 1 1, suscrito por el Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BERA 200-2, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AD2084D, Uso PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: LP6PCMAOO9OBO2997 y MOTOR SERIAL: 163FML95020790. . .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con la causa penal (18F5-2C-088-11 Fiscalía Quinta) que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico. Acta que riela al folio 20 en la presente causa
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-AB-546, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA (01) BALAS.... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO, FABRICACION ITALIANA, MODELO GT 380, EMPUÑADURA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON UNIDAS POR MEDIO DE UN TORNILLO, SERIAL DE ORDEN AA09814... 02.- UNA (01) BALA PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 AUTO... PERITACION: EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- La bala sirve para aprovisionar las armas de fuego del Tipo Pistola, calibre 380... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario COLMENAREZ PEREZ ROGER JOSE, C.l.-V-16.736.978, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana”...
Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.
SEGUNDO: EXPERTO AGENTE ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700-058-AV-0545-0238, de fecha 06/03/2011, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BERA 200-2, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AD2084D, Uso PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: LP6PCMAOO9OBO2997 y MOTOR SERIAL: 163FML95020790. . .PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con la causa penal (18F5-2C- 088-11 Fiscalía Quinta) que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: SMÍ2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Tumulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego tipo Pistola calibre 380, y una bala para aprovisionar armas de fuego calibre 380 que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: S/2DO LUCENA GARCIA CARLOS. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Tumulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego tipo Pistola calibre 380, y una bala para aprovisionar armas de fuego calibre 380 que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
TERCERO: SI200. FERNANDEZ PEREZ LUIS. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Tumulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego tipo Pistola calibre 380, y una bala para aprovisionar armas de fuego calibre 380 que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos
CUARTO: SMI3RA. COLMENAREZ ENRIQUE. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Túmulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁN1CO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego tipo Pistola calibre 380, y una bala para aprovisionar armas de fuego calibre 380 que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos
QUINTO: 512D0 COLMENAREZ PEREZ ROGER. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Túmulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego tipo Pistola calibre 380, y una bala para aprovisionar armas de fuego calibre 380 que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos
SEXTO: SI2DO RODRIGUEZ PICHARDO LUIS. Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización El Túmulo, Avenida Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego tipo Pistola calibre 380, y una bala para aprovisionar armas de fuego calibre 380 que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo PISTOLA, calibre 380 auto, a los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia sin, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LE, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, y voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal al analizar la libre voluntad del adolescente de admitir la comisión del delito por el cual se le acusa pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le impone el cumplimiento de la sanción Definitiva de AMONESTACION, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se acuerda MANTENER la Medida cautelar impuesta al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 26-06-2012, establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar al Tribunal cada (30) días del comportamiento del mencionado adolescente, hasta tanto se imponga de la sanción por el tribunal de ejecución. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente, quien se encargara de imponer dicha sanción. Se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo a fin de informar de la decisión dictada por el tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción Definitiva de:
1.- De AMONESTACION, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción esta que fue dictada en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la antes citada Ley.
Se acuerda MANTENER la medida cautelar contenida en el literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de Abril de 2011.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos mil Trece.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDR BARAZARTE
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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