REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000269
ASUNTO : PP11-D-2013-000269


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000269
ASUNTO : PP11-D-2013-000269

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
OSPINO, 08 DE MAYO DEL DOS MIL TRECE
En esta misma fecha, siendo las 12:45, horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario SUPERVISOR (C.P.E.P) BERRIOS JOSE, adscrito a la estación policial Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 11:40 horas de la Mañana de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía del Funcionario OFICIAL (C.PE.P) TAPIA JESUS, para en ese momento nos encontrábamos en la sede de la Estación Policial del municipio Ospino edo. Portuguesa, cuando en ese momento se presenta una ciudadana quien dijo llamarse: PARA EFECTO DE ESTE CASO LA DENUNCIANTE SERÁ IDENTIFICAD9 COMO SUJETO “A”, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES, la misma nos informo que había sido objeto de un hurto de una BICICLETA, modelo SIFRINA, de color ROJO, serial HX4120149, Rin 24, dicho vehículo es de su propiedad, en la misma nos hizo saber que elle le pidió el favor a la encargada del establecimiento para que le mostrara el video de las cámaras de seguridad y allí pudo ver al ciudadano que le hurto su bicicleta, motivado a esta información le preguntamos como era la contextura y que vestimenta poseía el ciudadano que se pudo ver en el video de las cámaras de seguridad del abasto, para el momento que le fue hurtado su vehículo, donde la misma respondió es un poco alto, de contextura delgada y andaba vestido con un chemis de color Azul y jean de color rojo, una vez escuchada la versión de la ciudadana procedimos a realizar un recorrido por las distintas barreadas del municipio Ospino, para tratar de localizar dicha Bicicleta y al ciudadano que hurto la misma, donde siendo aproximadamente las 12:40 horas de la Tarde del día de hoy 08/05/2013, y circulando por la calle N° 02 del Barrio La Rampla, específicamente a la altura del campo de Futbol, logramos visualizar a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo Bicicleta de color ROJO modelo SIFRINA y cuya vestimenta era un chemis de color Azul y Jeans de color rojo, donde tanto las características del vehículo como las del ciudadano eran similares a las suministradas por la denunciante, motivado a esta situación procedimos a darle voz de alto al ciudadano, el cual se detiene, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaban entre la ropa o adherido a sus cuerpos, donde el mismo se negó a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, donde no sele encontró nada de interés criminalístico de igual forma procedimos a realizarle una inspección al vehículo amparados en el articulo 193 deI COPP, donde nos pudimos percatar que el serial coincidía con el vehículo reportado como hurtado, debido a esta situación procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la estación policial de Ospino, una vez en la sede de la estación policial del municipio Ospino y siendo aproximadamente las 12:40 horas de la Tarde del día de hoy, procedimos a identificar al ciudadano detenido según lo dispuesto en el articulo 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA Y la bicicleta que había sido robada quedo identificada de la siguiente forma; una BICICLETA, marca IMREMO, modelo SIFRINA, de color ROJO, serial HX4120149, Rin 24; en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 127 deI COPP, 654 de la LOPNNA y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Hurto de Vehículo (BICICLETA), posterior a ello nos dirigimos hasta el abasto “EL AGUILA”, donde por medio del oficio N° 0300 le solicitamos al propietario del mismo que nos facilitara una copia de las grabaciones tomadas por la cámara de seguridad de fecha 08/05/2013, dicha grabación debe comprender un rango de tiempo de grabación desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 12 horas de la tarde, una vez obtenida el video tornado por las cámaras de seguridad, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 118 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. LID LUCENA, a quienes se les comunico del caso, a su vez los mismo giraron instrucciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, y dicho adolescente fue recluido en el albergue de menores ubicado en la Corteza en calidad de depósito a la orden de la fiscalía 5ta del ministerio publico es todo”.

ACTA DE DENUNCIA
OSPINO, 08 DE MAYO DEL DOS MIL TRECE.-
En esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana, se presenta ante ésta estación policial, la ciudadana: PARA EFECTO DE ESTE CASO LA DENUNCIANTE SERA IDENTIFICADO COMO SUJETO “A”, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana del día 08/05/20 13, me dirigía al abasto “EL CAMALEON” abordo de una BICICLETA, modelo SIFRINA, de color ROJO, serial HX4120149, Rin 24, de mi propiedad, cuando llego al abasto allí se encontraba un grupo de muchachos conversando, en eso dejo mi bicicleta estacionada a las afueras de dicho abasto y entro a comprar una mantequilla, para el momento que salgo del abasto me pude percatar que mi bicicleta ya no ‘estaba donde la deje, motivado a ello empecé a preguntar a las personas que estaban afuera del abasto donde nadie me dio ninguna información, luego una señora hablo con el chino para que pusiera el video de las cámaras que están afuera del comercial, donde pude ver la persona que hurto mi bicicleta debido esta circunstancia me vi en la necesidad de trasladarme hasta la sede de la estación policial a formular la denuncia es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: Siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana del día 08/05/20 13, me dirigía al abasto comercial “EL CAMALEON”. OTRA. ¿Diga usted, las características del, vehículo que le fue hurtado? CONTESTO: una BICICLETA, modelo SIFRINA, de color ROJO, serial HX4120149, Rin 24. OTRA. ¿Diga usted, si puede identificar al ciudadano que le hurto su bicicleta? CONTESTO: SI. Porque lo vi por el video de la cámara de seguridad abasto comercial “EL CAMALEON”. OTRA. ¿Diga usted, si desea decir algo más a su declaración? CONTESTO: No, es todo”.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, la dirección aportada no es precisa, no se hace evidente la existencia de que el adolescente tenga contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÒN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de mayo de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.