REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000270
ASUNTO : PP11-D-2013-000270
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES
DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000270
ASUNTO : PP11-D-2013-000270
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Solicito le sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público como la es la presentación de fiadores. Invoca a su favor el principio de presunción de inocencia. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal deTráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-049-13
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:30, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SM/2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 113, 114, 115, 116 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY MIERCOLES 08 DE MAYO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULOS, MILITARES TIPO MOTOCICLETAS, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SM/3RA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, Sil RO. VÁSQUEZ MIQUELENA ENMANUEL Y S12DO. PEROZO BONILLA MARÍA FERNANDA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ACARIGUA - ARAURE, SIENDO LAS 02:20 HORAS DE LA TARDE AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA 1, ENTRE CALLE 3, DEL BARRIO NUEVA REPUBLICA, DE LA CIUDAD ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO CAMINANDO, CON UNA BOLSA DE COLOR NEGRO EN LA MANO QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, LANZANDO LA BOLSA QUE LLEVABA EN LA MANO AL SUELO E EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA, SIENDO CAPTURADO DICHO CIUDADANO A POCO MTS, DEL LUGAR DONDE FUE VISTO POR LA COMISIÓN, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A BUSCAR UNOS TESTIGOS UNA VEZ ESTANDO PRESENTE LOS CIUDADANOS: ARIAS NUÑEZ LUIS FERMEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.145.730 Y LINAREZ RODRÍGUEZ JHONATHAN RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.732.061, SEGUIDAMENTE EL Sil RO. AVSQUEZ MIQUELENA ENMANUEL, PROCEDIO A REVISAR LA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO LA MISMA CONTENIA DENTRO DE SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SETENTA Y SIETE (77) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLASTICOS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL ADOLESCENTE Y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA. SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS (DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO ADOLESCENTE Y LA DROGA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN EL COMANDO PROCEDIO A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE DOSCIENTOS OCHENTA (280) GRAMOS, ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPERESENTACION FISCAL Y LA DROGA INCAUTADA SERA ENVIADA AL C.I.C.P.C. SUBDELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN ALA PRACTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde, del presente año, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LINAREZ RODRIGUEZ JHONATHAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 18.732.061, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 25 años de Edad, Fecha de Nacimiento 30/11/87, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Albañil, Residenciado: En el Barrio Nueva República 2, Calle 3, Casa Nro. 72, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día hoy 08 del mes de Mayo, del año 2.013, como a las 02:20 de la tarde aproximadamente yo iba, en compañía de un vecinos en una moto para mi casa, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron la cedula de identidad para que le sirviera de testigos para revisar una bolsa plástica de color negro, un efectivo de la Guardia Nacional la reviso y me mostro lo que había dentro de la bolsa y vi varios envoltorios forrados en papel plástico de color negro luego me la enseño y me dijo que era presuntamente droga denominada marihuana, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional, para rendir declaración. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Calle 3 deI Barrio Nueva República de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy martes 08 de Mayo del Año 2013, como eso de las 02:20 horas de la tarde aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga Usted, donde se encontraba la droga incautada por los efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTO: Dentro de una bolsa plástica de color negro. PREGUNTA NRO. 3: Diga Usted, si estos envoltorios forrados en papel plásticos de color negro, donde encontraron la presunta droga, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante la mencionada droga). CONTESTO: Si Son los mismos envoltorios forrados en papel plástico de color negro con la droga que me enseño el funcionario. PREGUNTA NRO. 4. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, reside cerca de la dirección ante mencionada en la cual se realizo el procedimiento CONTESTO: No desconozco. PREGUNTA NRO. 5. Diga usted, cuantas personas fueron detenidas por la comisión de la Guardia Nacional en el procedimiento. CONTESTO: Una personas. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios? CONTESTO: No. En ningún momento PREGUNTA NRO. 7. Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No, eso es todo.
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, del presente año, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ARIAS NUNEZ LUIS FERMEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.145.730, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Tinaco, Estado Cojedes, de 30 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01/08/82, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Chofer, Residenciado: En el Barrio Nueva República 2, Calle 2, Casa Nro. 41, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: El día hoy 08 deI mes de Mayo, del año 2.013, como a las 02:20 de la tarde aproximadamente yo estaba llegando a mi casa, en compañía de un vecinos, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron la cedula de identidad para que le sirviera de testigos para revisar una bolsa plástica de color negro, un efectivo de la Guardia Nacional la reviso y me mostró lo que había dentro de la bolsa y vi varios envoltorios forrados en papel plástico de color negro luego me la enseño y me dijo que era presuntamente droga denominada marihuana, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional, para rendir declaración. Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: En la Calle 3 del Barrio Nueva República de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hoy martes 08 de Mayo del Año 2013, como eso de las 02:20 horas de la tarde aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga Usted, donde se encontraba la droga incautada por los efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTO: Dentro de una bolsa plástica de color negro. PREGUNTA NRO. 3: Diga Usted, si estos envoltorios forrados en papel plásticos de color negro, donde encontraron la presunta droga, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante la mencionada droga). CONTESTO: Si Son los mismos envoltorios forrados en papel plástico de color negro con la droga que me enseño el funcionario. PREGUNTA NRO. 4. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, reside cerca de la dirección ante mencionada en la cual se realizo el procedimiento? CONTESTO: No desconozco. PREGUNTA NRO. 5. Diga usted, cuantas personas fueron detenidas por la comisión de la Guardia Nacional en el procedimiento. CONTESTO: Una personas. PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios? CONTESTO: No. En ningún momento PREGUNTA NRO. 7. Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No, eso es todo.- Termino, Se Leyó y Conformes Firman...
Resultados de Prueba de Orientación.
“INFORME: que presenta la funcionaria EXPERTO Profesional II NIDIA BALAGUERA; a fin de dejar constancia de Prueba de Orientación, solicitada mediante Oficio N 385-13 relacionada con las Actas Procesales N MP-190016-2013, en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos; la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma:
1.- Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios elaborados en material sintético de color negro en el interior de los mismo restos vegetales con un Peso Bruto de: trescientos cincuenta (350) gramos y un Peso Neto de Ciento sesenta y cinco (165) gramos, se tomo un (01) gramos para la muestra.
La alícuota de la muestra N 1 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Se envía el resto de la evidencia de la muestra con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON EL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO LEON ALVARES adscrito a esa Institución”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado hace posible la imposición de la sanción de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la gravedad del mismo por estar establecido como de lesa Humanidad, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, sino que por el contrario se evidencia del Sistema Iuris 2000 que al mencionado adolescente se le siguen otras causas por ante este sistema penal, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I. Cuarto: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal participándole de le decisión dictada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.