REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000273
ASUNTO : PP11-D-2013-000273



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
CONTRA LA COSA PÚBLICA

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000273
ASUNTO : PP11-D-2013-000273


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Solicito se oficie al Médico Forense para que se traslade hasta el Hospital Central, a los fines de que realice evaluación médico forense al mencionado adolescente, así mismo solicito se oficie a la Fiscalía Superior, a los fines de que se remita actuaciones para que inicie las investigaciones correspondientes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta, pero si solicito su derecho de ser oído, manifestando lo siguiente: “No se porque me dieron el tiro. Yo estaba en la casa de mi mujer, luego llegaron los policías y yo salí corriendo, y me dispararon dentro de la casa”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito no se califique la detención en flagrancia. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. Asimismo solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que se necesitan diligencias de investigación que realizar para el esclarecimiento de los hechos. A los fines de garantizarle el derecho a la salud del adolescente imputado solicito se le realice evaluación médico forense, así mismo solicito se oficie a la Fiscalía Superior, a los fines de que se remita actuaciones para que inicie las investigaciones correspondientes”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, entre los elementos de convicción, se observa:

ACTA POLICIAL
ARAURE, 09 DE MAYO DEL AÑO 2.013
En esta misma fecha. Siendo las 12:15 pm, se presento por ante el Departamento De Inteligencia y Estrategias Preventiva del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en ciudad de Araure Estado Portuguesa. El oficial AGREGADO (C.P.E.P) YEPEZ JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N. 13.531.289. Dependiente de esta sede policial, específicamente adscrito a la estación policial “Villa Araure”. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los Artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° le la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy. aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera 803, en compañía de los OFICIAL (C.P.E.P) BORGES JAVIER, Titular de la cedula de identidad N. 19.636.853 OFICIAL (PEP) GONZALES PEDRO, titular de la cedula de identidad N° -17.601.911 Y OFICIAL (PEP) FREITEZ NICOLÁS, titular de la cedula de identidad N° V8.670.885 , específicamente en la calle 02 del Barrio las palmitas de Villa Araure 01, cuando visualizamos un ciudadano quien al notar la comisión policial emprendió la huida dándole la voz de alto haciendo caso miso, introduciéndose en la parte trasera de una vivienda por lo que de inmediato mi persona y los oficiales GONZALES PEDRO y OFICIAL (PEP) FREITEZ NICOLAS, decidimos acceder a la misma amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el conductor de la Unidad Radio patrullera OFICIAL (C.P.E.P) BORGES JAVIER se trasladaba hacia la calle 03, ya que el ciudadano atando de darse a la fuga logro saltar la pared de dos viviendas, encontrándose de frente al oficial BORGES JAVIER, donde le dio de nuevo la voz de alto y dicho ciudadano no acato la orden, esgrimiendo el arma de fuego hacia el oficial haciéndole frente accionando la misma en contra del funcionario y en vista de que se encontraba en peligro la integridad física del funcionario, se vio en la imperiosa necesidad de usar el arma e reglamento, produciéndose un intercambio de disparos logrando neutralizarlo ya que cayó a unos escasos metros, teniendo en su poder específicamente en la mano derecha UN ARMA DE FUEGO DE ABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44, CAÑON LARGO Y CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y DENTRO DE LA MISMA UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM PERCUTIDO, por lo que decidimos de inmediato a recoger el arma de fuego del ciudadano herido, para proseguir de manera rápida a trasladar al ciudadano y prestarle los primeros auxilios, donde después de ingresarlo a la sala de emergencia del centro asistencial (Hospital Central Acarigua-Araure JESUS MARIA CASAL RAMOS), según el médico de guardia Omar Tolosa le hace la respectiva evaluación médica, el cual amerito ser sometido a una intervención quirúrgica presentando herida por arma de fuego en la región abdominal con entrada y salida quedando recluido en ese centro asistencial, cabe destacar que el ciudadano a su ingreso manifestó ser adolescente y que tenia por nombre JAVIER ESCALONA negándose a dar su número de cedula de identidad, al dialogar con algunos de los familiares del ciudadanos a fin de verificar si era su nombre, ellos corroboraron la verdadera identificación del mismo, de la misma manera se procedió a imponer de sus derechos al ciudadano aprehendido según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), siendo identificado de acuerdo al articulo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándoles al Ciudadanos Fiscal Quinta A cargo del Abg. Lid Lucena y Séptima Ministerio Público. Donde se le explico los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual puesto el procedimiento realizado a la orden de sus despachos para realizar la continuidad de averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicio esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar de su comportamiento cada 60 días por ante el Tribunal por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda LA LIBERTAD del adolescente imputado.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar de su comportamiento cada 60 días por ante el Tribunal por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda LA LIBERTAD del adolescente imputado. Quinto: Se ordena oficiar a la medicatura forense, para que dicho médico forense se traslade con carácter de urgencia hasta el hospital central “J. M. Casal Ramos”, a los fines de que le realice evaluación medico legal al adolescente imputado. Sexto: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitiendo copias del acta de audiencia y copias de actuaciones policiales, a los fines de que inicie investigación en virtud de la solicitud planteada por ambas partes. Séptimo: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días de mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.