REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000275
ASUNTO : PP11-D-2013-000275



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000275
ASUNTO : PP11-D-2013-000275

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes imputados la medida cautelar contenida en el literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes imputados, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario. En este acto consigno constancia de conducta y constancia de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA constancia de conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
“En esta misma fecha siendo las 05:00 PM, Compareció ante este Despacho, departamento de Investigaciones, el Funcionario: OFICIALÍAGREG(PEP) ANDRADE CARLOS LUIS, Titular de la cedula de identidad nro: 14.834.639 , funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte terrestre del cuerpo de Policía del Edo Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 03:00 Pm aproximadamente del día de hoy, me encontraba en mis labores de servicio policial en la unidad radio patrullera nro 569, en compañía del oficial/Agreg (Pep) Juan Carlos Andradez, cuando retornábamos hacia el sector asignado después de verificar la zona tricentenaria - elevado de la Coromoto, se presento un ciudadano en un vehículo moto acompañado de otra persona, quien nos indico que había sido victima de robo por parte de unos adolescentes en el elevado de la coromoto quienes con un arma de fuego tipo pistola le habían hecho vatios disparo y que cuando se detuvo le robaron su vehiculo moto, en vista de la situación presentada, le indicamos al señor que se montara con nosotros en la unidad y procedimos a trasladarnos hasta el lugar del hecho en donde el ciudadano en cuestión nos indico mas o menos por el sitio que se habían metido los adolescentes, siendo este las invasiones nuevas del barrio la coromoto, logrando el ciudadano afectado, avistar a uno de los adolescentes que le habían cometido el robo, acto seguido procedimos a tratar de detener al adolescente quien al darse cuenta de la comisión policial, emprendió la huida en veloz carrera, entonces con la seguridad del caso, procedimos a continuar la persecución punto a pie, logrando detener al adolescente al momento que se introducía en un rancho semidestruido, en donde se encontraba otro adolescente, quien al momento de preguntar por su estadía en dicho lugar, dijo que esa era su casa, en vista de que el ciudadano afectado reconocía directamente a los dos adolescentes como participantes en el delito cometido a su persona, procedimos a indicarles e) motivo de su detención, y de leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en tos artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño (a) y adolescente y del derecho de estar asistido por un abogado de confianza, seguidamente se verifico los alrededores para ver si encontrábamos el vehiculo moto robado e el arma utilizada para cometer el robo, siendo infructuosa nuestra búsqueda, acto seguido nos trasladamos hasta la Sede De la policía vial en donde al llegar, los adolescentes quedaron identificados de conformidad con lo establecido por el articule 128 del nuevo código orgánico procesal penal con valor, rango y fuerza como: IDENTIDAD OMITIDA, mientras que el vehiculo moto queda descrita según su propietario como las siguientes características; una moto tipo paseo, marca maz 150, color blanca, placas A.45E25E, serial de chasis nro: S22MXT41SCKMOOSS7, valorada por un precie de quince ¡uit bolívares (I&000 bs4, el ciudadano en mención( Se omite los demás datos de conformidad a la ley de protección de victima y demás sujetos procesales, quedando a reserva del Ministerio Publico), seguidamente se hizo llamado a la fiscal de guardia la dra lid lucena, fiscal quinto del ministerio publico seccional Acarigua haciéndole de su conocimiento le ocurrido con los adolescentes y del hecho que los mismos no fueron recibidos en tI Cal de menores porque la misma se encuentra colapsada y por nuevos reglamentos emanados de la ministra de centros penitenciario, quedando los adolescentes en cuestión pernotando en esta sede. Eso es todo lo que tengo que informar al respecto”.

ACTA DE DENUNCIA
“En esta misma fecha, siendo las 03:40 Pm. del día de hoy, compareció ante este despacho. Departamento de Investigaciones de la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre el ciudadano: RAFAEL “Se omite los demás datos de conformidad a la ley de protección de victima y demás sujetos procesales, quedando a reserva del Ministerio Publico” En consecuencia expone: Eso fue hoy como a las 01:30 a 02:00 Pm aproximadamente, yo iba en mi moto marca max 150, color blanca, placas AA5E25E, por la autopista gral en jefe jose Antonio paez proveniente de barinas y con destino ha valencia, cuando mi moto presento un problema de combustible y me detuve en el modulo de seguridad que esta en la tricentenaria, allí verifique la moto y le puse la reserva para llegar hasta la estación de gasolina mas cercana, pero cuando estaba aproximadamente a doscientos metros del elevado del puente del barrio la coromoto, me percato de la presencia de varios adolescentes los cuales bajaron rápidamente hasta la autopista y me dispararon una vez, yo acelere la moto, pero vi como ellos me volvieron a disparar, en vista del peligro al que me enfrentaba y que prácticamente les pasaría por un lado, preferí detenerme, entonces ellos me gritaron que me bajara de la moto que era un robo, y uno de ellos me arranco mi bolso de viaje y me quito el reloj, yo les decía que se quedaran tranquilo asustado por mi vida, entonces me dijeron que corriera y yo Salí corriendo como hacia el modulo policial pero cuando iba corriendo pude ver como los muchachos esos metían la moto en un rancho que estaba cerca del puente, entonces un señor que vive cerca del sitio y que vio lo que pasaba me presto la ayuda en una moto suya y me llevo hasta el modulo policial en donde me monte en una patrulla policial con dos policías y con el señor que me dio la cola y quien nos dijo que el nos mostraría donde esconden lo que roban pero que no nos daría su nombre porque esos sujetos podrían matarlo después, entonces en compañía de la policía nos llevo al barrio cerca del puente y yo pude ver a uno de los muchachos que me habían robado y les dije a los policías entonces ellos procedieron a detenerlo pero este salió corriendo y se metió en un rancho en donde los policías salieron corriendo y lo atraparon junto a otro muchacho que estaba dentro de ese mismo rancho, seguidamente los policías y mi persona nos dirigimos hasta el comando policial en donde pude colocar la denuncia por robo Eso es todo lo que tengo que decir. ACTO SEGUIDO SE ENTREVISTA AL CIUDADANO Denunciante: 1ERA Pregunta, ¿Diga Usted, Lugar Hora Y Fecha De Lo Antes Narrado?. Respondió. Eso sucedió hoy en la tarde Aproximadamente a las 01:30 02:00 pm aproximadamente, en el sector la coromoto del municipio araure por la vía de la autopista Policía vial de Portuguesa, municipio Ospino Edo Portuguesa, antigua radio arnlO7O, tlf0426.455.12.l5. gral en jefe Jose A. Paez. 2da pregunta ¿diga usted, cuantos sujetos logro ver en la orilla de la via? Respondió, eran como 05 sujetos y todos eran menores de edad por la fisonomía, los mismos estaban en la, parte superior del elevado de la coromoto de la autopista. 3ra pregunta ¿diga usted, si pudo ver los rostros de los sujetos que le cometieron el robo? Respondió, si, todos ellos tenían la cara destapada y uno de ellos tenia una pistola .4ta pregunta ¿diga usted, si los adolescente retenidos fueron integrantes de los que le cometieron el robo? Respondió “uno de ellos fue que me quito el bolso, y el otro estaba dentro del rancho y que la policía se llego hasta el sitio y logro la captura de ambos muchachos antes mencionado. 5ta pregunta ¿diga usted,, que tipo de moto le fue robada a su persona, Respondio; una moto tipo paseo, marca max 150, color blanca, placas AA5E25E, serial de chasis nro: 822MXT418CKM00587, valorada por un precio de quince mil bolívares. (15.000 bs.) 6ta pregunta ¿diga usted, tiene algo mas que decir al respecto? Respondió, “No es todo lo que tengo que decir al respecto.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, se observa que los delitos imputados a ambos adolescentes hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado mediante la consignación de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal respectivo, la condición de primario de ambos adolescentes, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representantes legales de los mismos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente a ambos adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal imponer acuerda imponer a ambos adolescentes la medida cautelar contenida en el literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar de su comportamiento cada 60 días por ante el Tribunal por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda LA LIBERTAD de los adolescentes imputados.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar de su comportamiento cada 60 días por ante el Tribunal por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda LA LIBERTAD del adolescente imputado. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días de mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.