REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000234
ASUNTO : PP11-D-2012-000234



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
CONCILIACION






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000234
ASUNTO : PP11-D-2012-000234


Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el único aparte del artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

IDENTIDAD OMITIDA.

Hechos: “El día 23 de mayo del 2012, Siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA saliendo del liceo OSCAR PINCON del municipio Agua blanca, junto con sus primos IDENTIDAD OMITIDA, a casa de su abuela, cuando en el camino que transitaban les estaba haciendo espera la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cerca de la plazuela de agua blanca, en ese momento la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, confronta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, provocándola e incitándola a pelear con ella, cosa que no quiso hacer la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, diciéndole que no quería pelear, es en ese momento que la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, intenta dar una cacheta a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien detuvo la cacheta indicándole que se calmara que no que quería pelear, dándole la espalda para seguir su camino a casa de su abuela, y es cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se aprovecha del descuido y toma por el cabello a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, golpeándola contra el asfalto, y luego dándole golpe tras golpe con sus manos cuando se encontraba indefensa en el suelo, en vista de esta situación sus primos IDENTIDAD OMITIDA, logran separarlas y luego de esto trasladando a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a casa de su abuela por cuanto se encontraba sumamente lastimada, donde se encontraba su madre para llevarla al centro médico, en vista de los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) JOSE LUIS y OFICIAL (PEP) DIAZ WILMER, quienes tuvieron conocimiento de la situación por una llamada realiza por el OFICIAL JEFE LARA CARLOS, se trasladan hasta el centro de salud donde se encontraba la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la victima quien realiza le indica que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le causo a su hija unas lesiones, a raíz de esto los funcionarios policiales se dirigen en busca de la ciudadana antes mencionada, la cual fue ubicada por los funcionarios policiales y aprehendida por la comisión del delito de LESIONES”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el único aparte del artículo 415 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a la mencionada adolescente es la imposición de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, y a su entorno familiar.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a la mencionada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones: 1) La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, y a su entorno familiar. 2) La obligación de la adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Tercero: La adolescente imputada tendrá la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Cuarto: Se declara el cese de las medidas cautelares impuesta en la audiencia de presentación de detenidos.

De igual manera se le informó a la mencionada adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días de mayo de 2013.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.