REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000659
ASUNTO : PP11-D-2010-000659
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000659
ASUNTO : PP11-D-2010-000659
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, en su carácter de fiscal auxiliar, contra el adolescente Legal IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA, de nacionalidad Venezolana, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad V-3.073.863, nacido en fecha 08/11/1943, residenciado en la avenida 07 entre calles 24 y 25, casa sin numero, del Municipio Araure Estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente Legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:
“En fecha 11 de Noviembre del 2010 el ciudadano MENDIVELZON JUAN, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 07 entre calles 24 y 25, casa sin número, del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando decide salir de su casa para tomarse un café y de pronto es sorprendido por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de una ciudadana adulta identificada como Moreno Ani, el adolescente acusado portaba un objeto que simula ser un arma de fuego (facsímil), con el cual apunta a la víctima y logra causarle temor suficiente para someterlo e introducirse en su residencia, una vez dentro el adolescente acusado le pide a la victima que le haga entrega del dinero que tenía pero el ciudadano MENDIVELZON JUAN les dice que no tenia dinero, entonces el adolescente IDENTIDAD OMITIDA empuja a la víctima quien cae al suelo y es donde el adolescente comienza a revisar los bolsillos de la victima logrando apoderarse de la cantidad de dos mil ciento cuarenta y cinco (2.145) bolívares en efectivo, una vez que tienen el dinero el adolescente y la ciudadana adulta huyen a pie del lugar, la victima al darse cuenta de que los sujetos se habían ido pide la ayuda de un ciudadano que va pasando por el lugar, para que lo trasladara hacia la sub. Comisaría Pedro Rodas y hacer del conocimiento de lo acontecido a los funcionarios policiales, quienes una vez que tienen la información y las características del adolescente acusado y la ciudadana adulta, salen a realizar un recorrido por las inmediaciones del sector donde ocurrieron los hechos y cuando van por la calle 9 con avenida 27 del Municipio Araure Estado Portuguesa, avistan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa motivo por el cual la comisión policial le da la voz de alto y al abordarlo le realizan una inspección de personas amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quien logran incautarle en la pretina del pantalón Un (01) objeto que simula ser un arma de fuego, tipo pistola, (facsímil), con la que amenazo a la victima para despojarla de su dinero. De igual forma el dinero en efectivo le fue incautado a la ciudadana adulta Moreno Ani. Motivo por el cual se realizo la aprehensión del adolescente acusado ya que se evidencia su actuación como autor material del hecho”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se le ratificara al acusado la medida cautelar de no acercarse a la víctima conforme lo dispuesto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 01/11/2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) Cordero Osman Simon, titular de la cedula de identidad V-13.567.496 y Agente (PEP) Yorman Infante Juárez, titular de la cedula de identidad V-19.903.448, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Con esta misma fecha lunes 01/11/2010 siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, me encontraba yo en labores de servicio, en mi condición de jefe de la unidad moto signada como móvil 02.. estábamos para ese entonces en nuestras instalaciones, sub/estación Pedro Rodas, cuando se presenta un ciudadano y nos informa que en la calle 07, con avenida 24, una pareja de ciudadanos habían despojado con mano armada de un dinero a un ciudadano, a la misma vez nos indica las características de los mismos: el ciudadano vestía: franela de color gris con letras negras, pantalón beige, zapatos deportivos de color gris y la ciudadana vestía suéter de rayas de color azul y rosado, jeans, zapatos de color negro. De inmediato salimos a realizar un recorrido por la zona antes indicada y cuando íbamos por la calle 09 con avenida 27, avistamos una pareja de ciudadanos que conducían con las siguientes características antes indicadas, los mismos al ver a la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo. En vista de esto procedimos a darle la voz preventiva de alto a los mismos, la cual acatan de una vez y a quienes se le procedió inmediatamente a realizarle a cada uno de ellos, la respectiva revisión corporal se conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal... encontrando la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro (2.154 Bs.). en un bolso que portaba la ciudadana y un arma de fuego (facsímil), que le fue encontrado al ciudadano a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho que vestía, quedando identificados como: Moreno Padrón Ani Visodey... y IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado a la altura de la pretina del jeans del lado derecho que vestía un arma de fuego (facsímil). Razón por la cual se procedió el día lunes 01/11/2010, aproximadamente como a las 08:30 horas de la mañana, a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes mencionados del presunto hecho... se le impuso de sus derechos a los ciudadanos y fueron identificados plenamente según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA y Moreno Padrón Ani Visodey, de 25 años de edad... Cita del acta que riela al folio de la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente Acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos”.
SEGUNDOS Con el Acta de Denuncia de fecha 01-11-2010, levantada al ciudadano MENDIVELZON URBINA JUAN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad V-3.073.863 quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy lunes 01/11/2010, aproximadamente a las 07:30 horas de a mañana, me encontraba en mi residencia, cuando salgo un momento para afuera a tomarme un café, en eso se acercan dos (02) sujetos portando armas de fuego entre ellos una dama y me someten introduciéndome en la casa después me dicen que colaborara con ellos y que le entregara los reales que tenia, a lo que le digo que yo no tengo reales, en eso me empujaron y me tiran al suelo para luego revisarme y quitarme los reales que tenía en el bolsillo, la cantidad de dos mil ciento cincuenta y cuatro (2.154bs), luego salen de la residencia dejándome en el suelo y se van, luego para buscar auxilio en eso pasa un ciudadano y le pido la colaboración para que se dirija a la sub./estación Pedro Rodas para que le haga conocimiento de lo sucedido a los funcionarios policiales. Es todo”. Acta que riela al folio en la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión del adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de dinero en efectivo y varias tarjetas telefónicas, producto del robo”.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de k LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinc en la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer a de investigación”.
CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en a Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS. Acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.
QUINTO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 01-11-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, (FACSIMIL), ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO”. Riela al folio de la presente causa,
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación”.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II DEIBY DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a fa fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder del adolescente imputado en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales”.
SEPTIMO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N°2881, de fecha 02-11-2011, suscrita por los AGENTES RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE VICTOR BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: AVENIDA 07, ENTRE CALLES 24 Y 25, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado . . un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.. .“. Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta de inspección técnica criminalistica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por los adolescentes imputados y su acompañante, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus bienes”.
OCTAVO: Con la Audiencia Oral en fecha 04 de Noviembre de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-10-659, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en los literales C y F” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima. Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de a LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-1240-286, de fecha 02-1 1-2010, suscrita por el funcionario Agente Valdez Bartolo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y CrimnaIísticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “1.-UN (01) FACSIMILE... EXPOSISCION: 1.- PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPULACION QUE SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA COMUNMENTE DENOMINADO TEIPE DE COLOR NEGRO. SU CUERPO SE COMPONE DE UN CAÑON DE MATRIAL SINTETICO, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION... CONCLUSIONES: 01.- EL FACSIMIL DESCRITO TIENE COMO USO, PARA INFUNDIR MIEDO O TEMOR A FIN DE OBTENER VENTAJA PARA SU BENEFICIO DE QUIEN LO PORTE) O DE UN TERCERO, QUDANDO A CRITERIO DEL USUARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE Y DICHAS PIEZAS SON ENTREGADOS AL CABO SEGUNDO CHIRINOS JOSE ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL NUMERO 02” Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un facsímile, lo cual hace ilícita su detentación”.
DECIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, signada N°. 9700-058-1241-287, de fecha 02-11-2011, suscrita por el funcionario Agente II VALDEZ BARTOLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1.- CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES. 2.- DIECIOCHO (18) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, 3.- DIECINUEVE (19) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES, 4.- VEINTICUATRO (24) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, 5.- VEINTICUATRO (24) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES. 06.- CINCUENTA Y SIETE (57) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES, CONCLUSIONES: LAS PIEZAS MENCIONADAS EN LOS NUMERALES, TIENE SU USO NATURAL Y ESPECIFICO, LA MISMA SON UTILIZADAS, PARA TRANSACCIONES DE TIPO COMERCIAL EN COMPRAS Y VENTAS DE ARTICULOS Y BIENES.... Cita del acta que riela en la causa.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensora pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente Legal IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE VALDEZ BARTOLO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-1240-286, de fecha 02-11-2011, realizada a: “1.- UN (01) FACSIMILE... EXPOSISCION: 1.- PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPLILACIQN QUE SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA COMUNMENTE DENOMINADO TEIPE DE COLOR NEGRO. SU CUERPO SE COMPONE DE UN CAÑON DE MATRIAL SINTETICO, DICHA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO YCONSERVACION... CONCLUSIONES: 01.- EL FACSIMIL DESCRITO TIENE COMO USO, PARA INFUNDIR MIEDO O TEMOR A FIN DE OBTENER VENTAJA PARA SU BENEFICIO ( DE QUIEN LO PORTE) O DE UN TERCERO, QUDANDO A CRITERIO DEL USUARIO CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE Y DICHAS PIEZAS SON ENTREGADOS AL CABO SEGUNDO CHIRINOS JOSE ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL NUMERO O2Cita del acta que riela en la causa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder del adolescente imputado y propiedad de la victima en esta causa”.
SEGUNDO: AGENTE VALDEZ BARTOLO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Real Nro. 9700-1241-287, de fecha 02-11-2011, realizada a: “01.- 1.- CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES. 2.-DIECIOCHO (18) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, 3.- DIECINUEVE (19) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES, 4.- VEINTICUATRO (24) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, 5.- VEINTICUATRO (24) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES. 06.- CINCUENTA Y SIETE (57) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES, CONCLUSIONES: LAS PIEZAS MENCIONADAS EN LOS NUMERALES, TIENE SU USO NATURAL Y ESPECIFICO, LA MISMA SON UTILIZADAS, PARA TRANSACCIONES DE TIPO COMERCIAL EN COMPRAS Y VENTAS DE ARTICULOS Y BIENES. Acta que riela en la presente causa. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa”.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA MENDIVELZON URBINA JUAN BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad V-3.073.863, nacido en fecha 08/11/1943, residenciado en la avenida 07 entre calles 24 y 25, casa sin numero, del Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados”.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO PRIMERO (PEP) CORDERO OSMAL, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, del Municipio ARAURE Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, cerca del CDI, Municipio Araure Estado portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de adolescente Acusado, cuando actúan al tener conocimiento de los hechos logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima en el hecho, lo que hace lícita y pertinente esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) INFANTE YORMAN Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, del Municipio ARAURE Estado Portuguesa, ubicada en la urbanización Baraure, cerca del CDI, Municipio Araure Estado portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de adolescente Acusado, cuando actúan al tener conocimiento de los hechos logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:
1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2881 de fecha 02-1 1-2011, suscrita por los AGENTES LUIS UGARTE Y RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: LA AVENIDA 07, ENTRE CALLES 24 Y 25, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada.. .Iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Facsímil, de fabricación rudimentaria, tipo Pistola. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Zona Policial numero 02, Araure, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente Legal IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA.
Se declara con lugar la solicitud de ratificación de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se ratifica el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal ”f” De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, las cuales fueron impuestas en la audiencia de presentación de imputados.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente Legal IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio JUAN BAUTISTA MENDIVELZON URBINA. En Consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, descritos en el título precedente. 3) Se ratifica el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal ”f” De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes decretada en la audiencia de presentación de imputados. 4) Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. 5) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 6) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de mayo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.