REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000317
ASUNTO : PP11-D-2013-000317



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
HUGO TERAN RODRIGUEZ LISNARDO
RICHARD JOSE PEREZ GARCIA
LA COSA PUBLICA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA LA COSA PUBLICA

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000317
ASUNTO : PP11-D-2013-000317


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de los ciudadanos HUGO TERAN RODRIGUEZ LISNARDO Y RICHARD JOSE PEREZ GARCIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de la COSA PÚBLICA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos HUGO TERAN RODRIGUEZ LISNARDO Y RICHARD JOSE PEREZ GARCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCION PREVENTIVA a los fines de de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar conforme al articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas ,y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “No existe elementos de convicción para establecer al adolescente como responsable del hecho mas que el dicho de las victimas, ya que no se incautaron objeto de delito como lo son los vehículos que se señala como robados armas u otros, por lo que solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria y me opongo a la medida de detención preventiva ,pidiendo la imposición de medidas menos gravosas, por ultimo solicito el examen medico legal a los fines de dejar constancia del estado físico de mi defendido. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos HUGO TERAN RODRIGUEZ LISNARDO Y RICHARD JOSE PEREZ GARCIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
“En la fecha de hoy viernes,31 de mayo, del presente año en curso, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el ciudadano, HUGO TERAN RODRIGUEZ LISNARDO titular de la cédula de identidad No. y- 15.798.340, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1982, de estado civil soltero, de profesión oficio Docente, Residenciado en el barrio algarrobo calle maisanta casa S/N del municipio Ospino Estado Portuguesa, TELEF. 0426.73587.44. Quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de ayer jueves 30 de mayo del presente año siendo las 6:50 de la tarde me encontraba manejando mi vehículo tipo moto marca bera modelo paseo 150 color negro año 2013 en el centro frente a la escuela ciudad de Trujillo del municipio ospino estado portuguesa cuando vi a dos sujeto que se acercaban en una motocicleta que posteriormente sacaron una arma de fuego tipo pistola 9 mm apuntándome en la cara y pidiéndome que bajara de mi moto el cual se la di uno de ello se monto huyeron del lugar de manera inmediata, ya que ninguno de los sujetos estaba encapuchado pude identificar uno de ello de esta manera procedí a buscarlos en los caseríos del municipio no encontrando el paredero de mi moto posteriormente me dirigí al puesto de la guardia nacional para formular la denuncia, cuando llegue al comando uno de los sujetos que me había robado lo tenían detenido por otro robo y cuando lo vilo identifique inmediatamente”.

ACTA DE DENUNCIA
“En la fecha de hoy viernes, 31 de mayo, del presente año en curso, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el ciudadano, RICHARD JOSE PEREZ GARCIA titular de la cédula de identidad No. V- 11.543.612, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1 974, de estado civil soltero, de profesión oficio Caficultor, Residenciado en el barrio 8 de marzo calle n° 13 casa S/N del municipio Ospino Estado Portuguesa, TELEF. 0416.311.8625. Quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy viernes 31 de mayo del presente año siendo las 1:30 de la mañana me encontraba en el barrio 23 de enero del municipio ospino estado portuguesa cuando vi uno de los sujeto que me habla robado mi vehiculo tipo motocicleta marca empire keeway modelo TXEN 200 serial del chasís 812MK1M64BM005952 Serial de Motor KW164FML0405569 placa AA9R87K color negro año 2010 rápidamente me dirigí al puesto de la guardia nacional para formular la denuncia, saliendo una comisión al mando del SM/2 BARRETO BRITO JUAN en vehículo militar con el fin de la ubicación y captura del individuo el cual se resistió a la autoridad de una forma violenta y fue trasladado al comando de la guardia nacional PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar, la hora y fecha donde ocurrieron los hechos que acaba de relatar”.

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-638-13
“En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio dia, compareció por ar este despacho el SMI2.BARRETO BRITO JUAN, efectivo adscrito al cuarto pelotón de tercera compañía del Destacamento nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado o y de conformidad con 1 previsto en el artículo 113, 114, 115 y 153 del código orgánico procesal penal vigente se dej constancia de la siguiente diligencia policial, en la fecha de hoy viernes 31 de Mayo del presente año siendo las 11:00 horas de la mañana, en el momento que me encontraba cumpliendo funciones inherentes a los servicios donde recibimos una denuncia por parte del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ GARCIA quien nos informo que había visto uno de los sujetos que lo habían despojado de su vehículo tipo motocicleta marca empire keeway modelo TXEN 200 serial del chasis 812MK1M64BM005952 Serial de Motor KW164FML0405569 placa AA9R87K color negro año 2011 el día 22 de mayo del presente año como a las 7:15 de la noche, seguidamente salió una comisión al mando del SMI2.BARRETO BRITO JUAN en compañía de los efectivos SM2.PINTO GELVEZ MARCELO, y el Sil CASTILLO GOMEZ JHOEL en vehiculo militar placa 1855 para atender la denuncia formulada por el ciudadano ya ante mencionado cuando estábamos en el barrio conocido como 23 de enero del municipio ospino estado portuguesa observamos a un ciudadano que se desplazaba caminado AL ver La comisión mostró una actitud sospechosa motivo por El cual se procedió a efectuar un. chequeo corporal, El cual no pudo ser debido a que se Dio a La fuga después de varias cuadras se logro La detención se procedió a efectuar un chequeo corporal poniendo resistencia de una forma violenta dando empujones y forcejando con El funcionario que Le efectuaba dicho chequeo corporal, procedí a indicar al ciudadano que se tranquilizara pero El mismo intentaba escapar de La comisión, motivo por El cual se procedió a La detención preventiva Del ciudadano quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad natural de guanare estado portuguesa y residenciado en el barrio el libertador calle principal del municipio ospino estado portuguesa casa Nro 218 ya una vez trasladarnos hasta la sede de este puesto comando el ciudadano denunciante al ver al sujeto lo reconoció inmediatamente informando que era uno de los sujetos que lo despojaron de su motocicleta de igual manera el dia de hoy viernes 31 de mayo como a la 6:00 se presento en este puesto comando el ciudadano HUGO TERAN RODRIGUEZ LISNARDO quien también formulo una denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento confirmo con certeza que el mismo le habia robado la moto el dia de ayer como a la 6:50 de la tarde ya que los dos ciudadanos denunciantes alegan que es un asote de barrio y es apodado como el MANUELITO Y que es muy peligroso ya que amenaza de muerte a los ciudadanos si lo denunciaban procedimos a notificarle del procedimiento a la ABG: CARLOS COLINAS Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en competencia de adolescentes con la finalidad de informarle sobre lo sucedido, quien giro las siguientes instrucciones, que se practicaran todas las actuaciones al caso y fuesen remitida a esa presentación fiscal, igualmente se deja constancia que dicho ciudadano, en todo momento se resistió a comisión de la guardia nacional bolivariana, es todo cuanto tengo que exponer al respecto”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en cuanto a la RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del imputado de no comunicarse con la victima y la segunda, en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la Detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , en cuanto al delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en virtud estar llenos los extremos conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se acuerda continuar con las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: acoge la precalificación jurídica de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos HUGO TERAN RODRIGUEZ LISNARDO Y RICHARD JOSE PEREZ GARCIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Tercero: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, F y G consistente en la prohibición de comunicarse con las victimas, y la constitución de fiadores de dos personas idóneas . Se Ordena el reconocimiento médico legal a los fines de dejar constancia del estado físico del adolescente Cuarta: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de junio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. MELISSA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.