REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000190
ASUNTO : PP11-D-2011-000190
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
WILLIANS RAMON ARRIECHIE PICHARDO.
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000190
ASUNTO : PP11-D-2011-000190
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Lid Lucena, en su carácter de Fiscal Quinta, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS RAMON ARRIECHIE PICHARDO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:
“El día 21 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la n9he, el ciudadano WILLIAMS ARRIECHI se encontraba frente a la plaza Bolívar del Municipio Turén, Estado Portuguesa, a .su.motocicleta marca Pumax, modelo CG15O, color rojo, placas VAH552, de pronto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro ciudadano el cual no pudo ser identificado, portando un arma de fuego apuntan a la victima para obligarlo a entregar su rnotocleta, el ciudadano WILLIAMS ARRIECHI al ver su integridad física en peligro le hace entrega de su motocicleta al adolescente imputado quien posteriormente huye del lugar a bordo de la misma”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punible encuadrándolo en tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS RAMON ARRIECHIE PICHARDO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, solicitó como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años. Asimismo peticionó se le impusiera al imputado la medida cautelar de no comunicarse con la víctima conforme lo dispuesto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: Con el Acta de denuncia de fecha 12/01/2011, realizada por el ciudadano WILLIAMS RAMON ARRIECHI, quien expone Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo junto a otro ciudadano a quien desconozco, portando arma de fuego me sometieron para luego despojarme del vehículo moto PUMAX, modelo CG1 50, tipo paseo, año 2006, color rojo, placas VH552, serial de chasis LD3PCK4JO6I 57674, VALORADA EN 7.00.00 bolívares. Es todo. Acta qué riela al folio de la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la participación dél adolescente imputado quien despoja a la victima de su motocicleta”.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica Nro. 066, de fecha 12/01/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE VICTOR BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalcitas Su b-delegación Acarigua Estado Portuguesa practicada en LA AVENIDA 0, ENTRE CALLES 06 Y 07, TUREN, ESTADO PORTUGUESA. Donde se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, la misma esta conformada por una calzada con una sapa de asfalto, observándose a ambos extremos de la indicada vía, aceras y brocales. Elaborados en cemento... es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Elemento de convicción pertinente y necesario para demostrar el sitio donde ocurrió el hecho”.
TERCERO: Con el resultado de la Practica de Regulación real Seriales N° 9700-058-296, de fecha 15/08/2012, suscrito por el funcionario LUlS GIMENEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN VEHICULO, CLASE MOTOCICLETA, MARCA ØUMÁX, MODELO CG15O, COLOR ROJO, AÑO 2006, SERIAL 3DE CHASIS LD3PCK45061576741, SERIAL DE MOTOR MJ162FMJ06680023, baladrado en la cantidad de dos mil setecientos bolívares. Conclusión: 01.- Para los efectos del presente informe los datos fueron aportados por la’4cta suministrada por el referido denunciante Es todo. CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomo en cuenta el valor actual en el mercad el tamaño, por lo cual fue justipreciado en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES. 2.700.00 BS. Acta que riela en la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del vehiculo el cual fue objeto del robo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensor privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.
Por su parte el defensor privado, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de defensor privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS RAMON ARRIECHIE PICHARDO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación, y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. Por último solicito se aperture a juicio oral y privado Es todo.”
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS RAMON ARRIECHIE PICHARDO.
SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: EXPERTO LUIS GIMENEZ: Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE SERIALES NRO. 9700-058- 296, de fecha 15/08/2011, practicada a: UN (01) VEHICULO, CLASE MOTOCICLETA, MARCA PUMAX, MODELO CG15O, COLOR ROJO, AÑO 2006, SERIAL DE CHASIS LD3PCK45O61 576741, SERIAL DE MOTOR MJ162FMJ06680023, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES 2.700.00. BS. Conclusión: 01- Par los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomo en cuenta el valor actual en el mercado, el amaño por el cual fue justipreciado en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES 700.00. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del 5digo Orgánico Procesal Penal, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor cisión del caso y su decoración. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo automotor cual fue despojado la víctima y necesario para dejar constancia de la existencia del mismo”.
VICTIMA:
IERO: VICTIMA WILLIAMS ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio La Junin, calle 12, casa 0-199, Turén, Estado Portuguesa. a los efectos de dar su testimonio como a, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 Literal “A” y 662 literal A” de la LEY NICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presente causa, y necesaria, ya que tiene conocimiento de la circunstancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos”.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:
La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 066, de fecha 12/01/2011, practicada por los funcionarios RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE VICTOR BELLO, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa en: LA AVENIDA 03, ENTRE CALLES 06 Y 07, TUREN, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, en la misma esta conformada por una calzada con una capa de asfalto, observándose ambos extremos de la indicada via, aceras y brocales. Elaborados en cemento... es todo. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la víctima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre, voluntaria, lo siguiente: “No Admito los Hechos”.
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS RAMON ARRIECHIE PICHARDO.
Se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS RAMON ARRIECHIE PICHARDO. En Consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, descritos en el título precedente. 3) Se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima. Se acuerda el reingreso del adolescente imputado a la Comandancia de la Policía de Turén, quién quedará a la orden del tribunal de Control N° 02 ordinario. 4) Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. 5) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 6) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días de mayo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.