REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000299
ASUNTO : PP11-D-2013-000299



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000299
ASUNTO : PP11-D-2013-000299

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna en este acto actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco a su favor el principio de presunción de inocencia. En virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público, solicito se continúe la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario. No se hace necesario decretar la medida cautelar mas gravosa, ya que no se ha demostrado el fumus boris iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
OSPI NO, 19 DE MAYO DEL DOS MIL TRECE.
En esta misma fecha, siendo las 10:00, horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFIC/AGRDO (C.P.E.P) GONZALEZ CARLOS, adscrito a la estación policial Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 09:35 horas de la Noche de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía de los Funcionarios OFICIAL (C.P.E.P) SANCHEZ CARLOS, para en ese momento nos encontrábamos en la sede de la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar del municipio ospino edo Portuguesa, cuan hace acto de presencia un ciudadano quien dijo llamarse PARA EFECTO DE ESTE CASO LA DENUNCIANTE SIR& IDENTIFICADO COMO SUJETO “B”, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES, donde nos informo que frente a su residencia se encuentra su esposa sosteniendo a un adolescente que la intento robar, motivado a ello le indicamos al ciudadano que nos acompañara hasta su residencia para verificar la veracidad de los hechos que narra, una vez en la residencia del ciudadano, logramos visualizar a una ciudadana que sostenía con sus manos a un adolescente que para ese instante vestía un chemis de color azul, Jean de color azul y gorra de color rojo en misma se visualiza un estampado alusivo a la hoja de la planta de cannabis sativa (marihuana), por lo que procedimos preguntarle a la ciudadana cual era el motivo por el cual tenia sujetado al adolescente con sus manos, donde su respuesta fue; este adolescente en compañía de otro ciudadano tarto de robarme pero debido a la intervención de m i esposo este muchacho en compañía de otro ciudadano no pudieron lograr su cometido, que no era otro que el de robarme, motivado a esta situación procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró nada de interés criminalístico igual forma procedimos a realizarle una inspección al vehículo amparados en el articulo 193 del COPP, no encontrando nada de interés criminalístico dentro del mismo, debido a esta situación procedimos a trasladar al adolescente hasta la se de de la estación policial del municipio ospino, de igual forma le solicitamos a la ciudadana que dirigiera hasta la sede de la policía para que formulara su denuncia, una vez en la sede de la estación policial del municipio Ospino y siendo aproximadamente las 09:45 horas de la Noche del día de hoy 19/05/2013, procedimos a identificar al Adolescente detenido según lo dispuesto en el articulo 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA y el vehículo quedo identificado de la siguiente forma; una MOTO marca AyA, Modelo: JAGUAR l5Occ, color ROJO, serial de chasis LZL15PA12SHK86913, serial de motor HJ162FMJ01086913; en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 127 del COPP, 654 de la LOPNNA y 49 ordinal Sto de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. LID LUCENA, a quienes se les comunico del caso, a su vez los mismo giraron instrucciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, y dicho adolescente fue recluido en el albergue de menores ubicado en la Corteza en calidad de depósito a la orden de la fiscalía 5ta del ministerio publico es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.

ACTA DE DENUNCIA
OSPINO, 19 DE MAYO DEL DOS MIL TRECE.
En esta misma fecha siendo la 10:10 horas de la Noche de la presente fecha, se presenta ante ésta estación policial, la Ciudadana: PARA EFECTO DE ESTE CASO LA DENUNCIANTE SERÁ IDENTIFICADO COMO SUJETO “A”, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche, del día de hoy 19/05/2013, llegue a mi casa en ese momento estaba abriendo la puerta de mi casa cuando llegan dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, donde uno de ellos dijo pega a esa guara, en eso el que andaba de parrillero se bajo y me apunto con un arma de fuego tipo revolver y me lanzo contra la pared, luego me agarra por mi franela y me registro mis senos y logra sacar diez Bolívares que para el momento yo cargaba en mi sostén, en eso como pude me defendí lográndolo empujar y en la primera oportunidad que tuve logre que entrara dentro de mi casa mi hijo de 21 meses de edad y serré la puerta, una vez que mi hijo esta dentro de mi casa, mi sobrina comenzó a gritar y en eso mi esposo salió para ver que era lo que sucedía y allí vio que yo estaba forcejeando con un ciudadano mi esposo salió rápidamente a prestarme auxilio, en eso mi agresor decidió salir corriendo pera cuando se fue a montar en la moto, la misma se apago y salió corriendo pero su acompañante trato de encender la moto y fue allí que mi esposo lo agarro por la franela y lo bajo de la moto, debido al alboroto comenzaron a salir de sus casa los vecinos, en eso yo agarre al ciudadano mientras que mi esposo salió rápidamente a buscar a la policía, una vez que se presenta los funcionarios policiales a los cuales le entregue al ciudadano y de igual forma les hice saber que el ciudadano que le estaba entregando me trato de robar en compañía de otro ciudadano, pero estos no lograron su cometido debido a que mi esposo me presto el auxilio ya que estos ciudadanos al ver a mi esposo salieron corriendo e intentaron huir en la moto que andaban paro la misma se les apago y mi esposo tubo la oportunidad de detener a uno de mis asaltantes, una vez que los funcionarios policiales escucharon mi relato de los hechos ocurridos a mi persona me informaron que debía dirigirme hasta la sede de la estación policial de ospino para que formulara mi denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA:¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche, del día de hoy 19/05/2013, llegue a mi casa en ese momento estaba abriendo la puerta de mi casa cuando llegan dos ciudadanos que se trasladaban en una moto y los mismos trataron de robarme OTRA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que la trataron de robarla? CONTESTO: yo solo conozco a uno de mis asaltantes, debido a que lo conozco de vista ya que conozco a sus familiares. OTRA: ¿diga usted el nombre de su agresor? CONTESTO: No conozco su nombre ya que solo lo conozco de vista más no de trato. OTRA. ¿Diga usted, si anteriormente había tenido algún problema con el ciudadano que usted señala como su agresor? CONTESTO: No es primera vez que sucede esta situación. OTRA. ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No es todo. Eso es todo.

ACTA DE DECIARACIÓN
Ospino 19 de mayo del dos mil trece.
En esta misma fecha y siendo las 10:15 horas de la Mañana, se presento ante este despacho de manera espontánea el ciudadano: PARA EFECTO DE ESTE CASO EL DECLARANTE SERÁ IDENTIFICADO COMO SUJETO “B”, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:30 loras de la Noche, del día de hoy 19/05/20 13, me encontraba en mi casa en ese momento escuche que mi sobrina estaba gritando en eso yo le pregunto que era lo que sucedía donde la misma me respondió a mi tía la están robando debido a ello salí rápidamente a prestarle el auxilio a mis esposa, en eso veo que mi esposa esta forcejeando con un ciudadano pero el mismo al yerme decidió salir corriendo y a bordo de una moto pero la misma se apago en eso sale corriendo y solo queda el conductor de la moto tratando de encender la misma por ello aprovecho para agarrarlo y bajarlo de la moto, una vez que lo tengo agarrado le digo a mi esposa que lo sujete mientras que yo voy a buscar a la policía, después que mi esposa agarra al delincuente yo salgo rápidamente para la sede de la estación policial de ospino para formular mi denuncia, un a vez allí le informe a los funcionarios de guardia lo ocurrido, por tal razón los funcionarios policiales me dicen que por favor lo conduzca hasta el lugar de mi residencia una vez allí mi esposa le entrega el delincuente a los funcionarios policiales y le cuenta lo sucedido, luego de ello los funcionarios policiales le indicaron a mi esposa que debía dirigirse hasta la sede de la estación ‘policial para que formulara su denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche, del día de hoy 19/05/2013, me encontraba en mi casa en ese momento escuche que mi sobrina estaba gritando en eso yo le pregunto que era lo que sucedía donde la misma me respondió a mi tía la están robando debido a ello salí rápidamente a prestarle el auxilio a mis esposa OTRA: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos que trataron de robar a su esposa? CONTESTO: yo solo conozco al agarre, debido a que lo conozco de vista porque conozco a sus familiares. OTRA: ¿diga usted si conoce el nombre del agresor de su esposa? CONTESTO: No conozco su nombre ya que solo lo conozco de vista más no de trato. OTRA. ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No es todo. Eso es todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, la gravedad de los mismos en razón de ser factible, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la aplicación de la medida de privación de libertad en caso de dictarse sentencia en su contra; es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente de autos, las medidas cautelares contenidas en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, así como la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, así como la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad. Quinto: Se ordena el INGRESO del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.