REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000120
ASUNTO : PP11-D-2011-000120
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JOSÉ RAMÓN COLINA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000120
ASUNTO : PP11-D-2011-000120
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN COLINA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 08 de Febrero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE RAMON COLINA venía caminando por la Avenida principal de la Urbanización El Pilar, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y se da cuenta que detrás de él venían dos sujetos desconocidos, en una actitud sospechosa, por lo que trato de acelerar el paso, pero a pocos metros fue alcanzado por estas dos personas uno de ellos, simulando que portaba un arma de fuego, se le acerco y le dijo que le hiciera entrega del koala las pertenencias que se encontraban dentro del mismo, atemorizado por los dos sujetos y por la amenaza de grave daño latente, procedió a hacerles entrega de su Koala, luego se dan a la fuga en veloz carrera hacia interior de las instalaciones de la piscina Olímpica ubicada en la Avenida Los Estadium, frente a la urbanización El Pilar, de Araure Estado Portuguesa; acción que es observada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, que pasaban por lugar, quienes en vista de tal situación realizan un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía de mencionada víctima, logrando avistar a pocos metros alrededor de la piscina, a dos adolescentes, siendo señalados por la victima como los autores del hecho, al percatarse de la presencia policial trataron de seguir huyendo siendo alcanzados en dicho lugar, tomando las medidas preventivas, les solicitamos la identificación de ambos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien le fue decomisado en su poder un bolso tipo koala, color azul, marca SansPort, el cual es reconocido por la victima como de su propiedad, motivo por cual practican su aprehensión”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes identificó, y calificó el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN COLINA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de los adolescentes, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 08-02-2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JULIO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en compañía del Agente JOSE CARMONA en la unidad identificada y ubicarnos en la avenida “Rómulo Gallegos”, con avenida los Estadium, frente a la urbanización El Pilar, Municipio Araure, Estado Portuguesa, avistamos a un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE RAMON COLINA, venezolano...titular de la cedula de identidad V-4.198.963, quien nos manifestó que momentos en que transitaba por el lugar, fue abordado por sujetos desconocidos, en actitud sospechosa, uno de ellos, simulando que portaba un arma de fuego, se acerco y le dijo que le hiciera entrega, del koala y las pertenencias que se encontraban dentro del mismo, atemorizado por tales amenazas hizo entrega del koala que portaba y una vez que lograron su cometido salieron en veloz carrera hacia el interior de las instalaciones de la piscina, en vista de tal situación realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía del mencionado ciudadano, logrando avistar a pocos metros alrededor de la piscina, a dos adolescentes, siendo señalados por la victima como los autores del hecho, al percatarse de la presencia policial trataron de seguir huyendo siendo alcanzados, tomando las medidas preventivas les solicitamos la identificación de ambos quedando identificados se la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, a este último se le localizo un bolso tipo koala, color azul, marca SansPort, el cual es reconocido por la victima como de su propiedad, a quienes se les hizo del conocimiento que estaban incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad y por consiguiente se le informo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes... Es todo...”. Riela al folio 02 en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión de los mismos y la recuperación de lo despojado a la víctima en esta causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano COLINA JOSE RAMON, titula de la cédula de identidad N° V-4.198.963, de fecha 08-02-2011, quien manifestó no tener impedimento alguno en suministrar información mediante entrevista y en consecuencia expone: “Yo me encontraba transitando por la avenida principal de la urbanización El Pilar, cuando me doy cuenta que detrás de mi venían dos sujetos desconocidos, en una actitud sospechosa por lo que trate de acelerar el paso, pero a pocos metros fui alcanzado por estas dos personas y uno de ellos, simulando que portaba un arma de fuego, se me acerco y me dijo que le hiciera entrega del koala y las pertenencias que se encontraban dentro del mismo, atemorizado procedí a hacerles entrega de mi Koala, una vez que lograron su cometido salieron en veloz carrera, en ese momento iba pasando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de una unidad identificada, quienes se dieron cuenta de la situación y de forma inmediata salen en persecución de los dos sujetos quienes a pocos metros fueron alcanzados y detenidos, encontrándoles en su poder el koala que minutos antes me habían despojado”. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga
usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue en la Avenida principal de la Urbanización El Pilar, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a las 03:00 horas de la tarde, el día de hoy 08-02-20 1 1”. SEGUNDA: ¿Diga usted, qué personas se encontraban presentes en el lugar del hecho? CONTESTO: “Iba transitando mucha gente pero no conozco a ninguno”. TERCERA: ¿Diga usted, los autores del hecho desenfundaron alguna arma de fuego para cometer el hecho? CONTESTO: “Solamente simularon que portaban una, pero no se las vi”. CUARTA: ¿Diga usted, de que objetos de valor fue despojado? CONTESTO: “Solamente mis documentos personales, porque el dinero de las ventas ya lo había guardado”. QUINTA: ¿Diga usted, cuantas veces le ha ocurrido un hecho similar al presente? CONTESTO: “Es la primera”. SEXTA: ¿Diga usted, puede aportar las características fisonómicas de los autores del hecho que narra? CONTESTO: “Uno de ellos era de tez morena de 17 años de edad, como de 1 .60 de estatura, vestido con un pantalón de color negro y una chemis de color amarillo, el segundo sujeto era de tez morena de 16 años de edad, como de 1 .60 de estatura, vestido con un pantalón de color negro y una chemis de color amarillo con franjas de color negro”. Acta que riela al folio cinco (05) en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por los adolescentes, así mismo los describe físicamente y son aprehendidos por los funcionarios actuantes, en poder de los bienes despojados a la victima.
TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acta que riela al folio 03 y 04 en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-000120. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 11 de Febrero de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PPI1-D-2011-000120, en donde se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para señalar la decisión del Tribunal de Control al imponer medidas cautelares para sujetar a los adolescentes al proceso.
SEXTO: Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08-02-2011, donde se deja constancia de la evidencia incautada UN (01) KOALA CONFECCIONADO EN MATERIAL CENTETICO DE COLRO GRIS. Acta que riela al folio (02) de la causa.
Con dicha acta se dejan constancia de que a evidencia material estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección, de fecha 08 de Febrero de 2011, realizada por los funcionario AGENTE PEREZ JAVIER y AGENTE LUIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistícas, Sub.-Delegación Acarigua, en: AVENIDA “ROMULO GALLEGOS” CON AVENID LOS ESTADIUM, FRENTE A LA URBANIZACION EL PILAR, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, Iugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “EL lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, específicamente a una vía publica ubicada en la dirección arriba descrita.. .se visualiza una calz de asfalto con un rallado de color blanco en su parte central, se avista una taquilla de vigilancia elaborada en paredes frisada y pintadas de color amarillo, a cual se toma como punto de referencia, como medio acceso presenta una puerta de una sola tipo batiente de color negro, a los lados divisa ventanas basculantes, en el lugar se observan locales comerciales y viviendas unifamiliares de diferentes modelos y tamaños, al momento de la respectiva inspección, la circulación de vehículos tipo automotor es escasa y la circulación peatonal es escasa . Acta que riela en la causa.
Con esta Acta de inspección técnica Criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde se encontraba la victima en esta causa para el momento en el cual los adolescentes imputados las despojan de sus bienes.
OCTAVO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-058-234-067, de fecha 08-02-2011, suscrito por el funcionario Detective RUBEN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) bolso del comúnmente denominado koala, elaborado en fibras sintéticas de color gris, azul, negro y rojo, marca SANSPORT, el mismo posee dos compartimientos protegido por cierre de cremallera, asimismo posee una aza con sistema de sujeción, el cual posee dos ganchos en sus extremos, sujetos entre si, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.- La pieza mencionada en el numeral anterior, tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para almacenar y trasportar objetos de menor o igual tamaño, cualquier otro uso que se le desee dar a la pieza peritada, quedara a criterio de la persona que la posea. 02.- Así mismo, se deja constancia que dicha evidencia se encuentra en el área de resguardo de evidencias de este despacho bajo el número de planilla P-7603.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del objeto despojado a la victima en esta causa, y que fue retenido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia deI objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: ““En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN COLINA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos”.
Por último solicito copia del acta y de la decisión. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes imputados, quienes manifestaron cada una por separado: “no tener nada que decir”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN COLINA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación de los adolescentes imputados en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Detective RUBEN RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-058-234-067, de fecha 08-02-2011, realizada a: “01.- Un (01) bolso del comúnmente denominado koala, elaborado en fibras sintéticas de color gris, azul, negro y rojo, marca SANSPORT, el mismo posee dos compartimientos protegido por cierre de cremallera, asimismo posee una aza con sistema de sujeción, el cual posee dos ganchos en sus extremos, sujetos entre si, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01 .- La pieza mencionada en el numeral anterior, tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para almacenar y trasportar objetos de menor o igual tamaño, cualquier otro uso que se le desee dar a la pieza peritada, quedara a criterio de la persona que la posea. 02.- Así mismo, se deja constancia que dicha evidencia se encuentra en el área de resguardo de evidencias de este despacho bajo el número de planilla P-7603. Esta incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el objeto (koala) decomisados en poder de uno de los adolescentes imputados en la presente causa, y necesario por dejar constancia de la existencia del objeto despojado a la víctima y recuperado por los funcionarios actuantes.
VICTIMA Y TESTIGO:
PRIMERO: VICTIMA JOSE RAMON COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 62 años de edad, nacido en fecha 13/06/1 949, titular de ¡a cedula de identidad V-4.198.963, comerciante, residenciado en el barrio Campo Lindo, Calle 25, detrás de la canal casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUB INSPECTOR JULIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación se solicita 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes autores del hecho acusado y la recuperación de lo despojado, propiedad de la victima en esta causa. Es Pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que aprehenden a los adolescentes acusados en esta causa y necesario porque a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: Agente JOSE CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes autores del hecho acusado y la recuperación de lo despojado, propiedad de la víctima en esta causa. Es Pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que aprehenden a los adolescentes acusados en esta causa y necesario porque a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes acusados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:
1. La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección, de fecha 08 de Febrero de 2011, realizada por los funcionarios AGENTE PEREZ JAVIER y AGENTE LUIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, en: AVENIDA “ROMULO GALLEGOS” CON AVENIDA LOS ESTADIUM, FRENTE A LA URBANIZACION EL PILAR, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “EL lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, específicamente a una vía pública ubicada en la dirección arriba descrita.. .se visualiza una calzada de asfalto con un rallado de color blanco en su parte central, se avista una taquilla de vigilancia elaborada en paredes de bloque frisada y pintadas de color amarillo, la cual se toma como punto de referencia, como medio de acceso presenta una puerta metálica de una sola hoja tipo batiente de color negro, a los lados se divisa ventanas basculantes, en el lugar se observan locales comerciales y viviendas unifamiliares de diferentes modelos y tamaños, al momento de la respectiva inspección, la circulación de vehículos tipo automotor es escasa y la circulación peatonal es escasa . Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la víctima y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron en forma libre y voluntaria cada uno por separado SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, así como la voluntad de los adolescentes acusados de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA, a cumplir la Sanción de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el reintegro del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien quedará a la orden del tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente, en la causa N° PP11-D-2013-138. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 23 de mayo de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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