REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000301
ASUNTO : PP11-D-2013-000301


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000301
ASUNTO : PP11-D-2013-000301


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y en relación a IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna en este acto actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados, rechazo la imputación en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y en relación a IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA que ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados. Invoco a su favor el principio de presunción de inocencia. En virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público, solicito se continúe la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario. Solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales, quienes cada una por separado manifestaron: “no tener nada que decir”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha martes 21-05-2013 Siendo las 03:10 Hrs. De la Tarde. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. II “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. La Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: FRANCISCO GAVIDIA Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso Fue el Día de hoy Martes 21/05/2013. Aproximadamente a las 02:15 Hrs de la tarde, cuando me dirigía a mi trabajo y cuando iba detrás de la escuela Miguel Otero Silva veo que vienen dos muchachos, decido pasar la acera pero en eso uno de los muchachos me apunta con un chopo en la cara y el otro me dice que le entregue el teléfono y el dinero, en vista de eso le saco el teléfono que tenía y el muchacho que cargaba el chopo, me dice que siga ya que tenía ganas de darle un tiro a alguien hoy, debido a eso me volteo para irme caminando y de nuevo me dice el muchacho que me había pedido el teléfono que le dé el otro teléfono que yo tenía, yo lo saco y se lo entrego , yo me regreso en la misma vía que los dos muchachos iban para ver si alguien me prestaba ayuda y justamente como por ahí vive mi tía a que se llama Magaly Fernández, me la encontré y me monte en su camioneta con ella para ver si veíamos a los muchachos que me habían robado, llegando al parque Jacinto Lara nos encontramos una unidad policial y le explique a los funcionarios lo que me había sucedido y seguí con mi tía y cuando íbamos a la altura de los semáforos y nos volvimos a encontrar con la unidad policial y estos nos informan que le habían dado captura a los muchachos y que debía dirigirme hasta esta sede policial para formular la respectiva denuncia. Eso es Todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: el Día de hoy Martes 21/05/2013. Aproximadamente a las 02:15 hrs. de la tarde, detrás de la escuela Miguel Otero Silva PREGUNTA: ¿Diga usted. Si conoce a los dos ciudadanos que le hicieron víctima de robo? CONTESTO: No, No los conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted si visualiza como estaban vestidos los dos ciudadanos que le hicieron victima del robo? El que me apunto con el chopo usaba zapatos deportivos verdes, un jeans y franelilla negra y el que me quito mis pertenencias usaba unas bermudas negras y franela morada con zapatos casuales. PREGUNTA: ¿Diga usted. Que le quitaron los dos ciudadanos que le hicieron victima del robo? Dos telefonos celulares PREGUNTA: ¿Sabe usted las características de los dos telefonos robados? CONTESTO: si Blackberry bold 6 de color negro y un Samsung Wave de color platinado. PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración? No. Es todo. SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA”.

ACARIGUA, 21 DE MAYO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha Martes 21-05-2.013. Siendo las 03:10, hrs. De la tarde, se presentó por ante este Centro De Coordinación Policial Numero II Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) CUEVAS MONTILLA MANUEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.724.744 Y OFICIAL JEFE (CPEP) AZUAJE JOSE Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.858.107 Pertenecientes a este cuerpo policial, adscritos a vigilancia y patrullaje, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 117 y 169 del Código Órgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 21-05-2.013. Siendo Aproximadamente las 02:25 Hrs. De la tarde, me encontraba yo el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) CUEVAS MONTILLA MANUEL. En labores de servicio en compañía del Funcionario policial Auxiliar Ante Mencionado. Estábamos para ese momento en labores de patrullaje por la entrada queda hacia la flor de la Goajira específicamente en la canal que divide la urbanización la goajira y el barrio bolívar de esta ciudad; visualizamos a un ciudadano a bordo de una camioneta de color marrón y nos indica que dos personas lo habían despojado de sus teléfonos celulares en vista de lo sucedido procedimos a dar un recorrido a zonas aledañas, avistamos frente al parquecito a dos ciudadanos de apariencia joven con características similares a las que nos aporto el ciudadano los cual a ver la presencia policial muestra una actitud nerviosa e intenta correr, es por esto que al observar lo antes señalado, de inmediato logramos hacerle el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a las referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, pero que antes de realizar dicha revisión le informamos que tenían la oportunidad de mostrar lo que pudieran cargar oculto, manifestándonos en reiteradas veces que no poseían nada que ocultar y se negaba a mostrar lo que cargaban en los bolsillos de su vestimenta. Continuando con la citada revisión, resultando positiva la localización de un arma de fuego en su cinto lado derecho al ciudadano que vestía una franela de color morado y bermuda de color azul y un teléfono celular y a la otra persona que vestía franelilla de color negro tres teléfonos celulares, dos celulares en los dos bolsillos delantero del pantalón y otro detrás del lado izquierdo del bolsillo del pantalón. De la misma forma manifestaron ser menor de edad ya que para el momento de la inspección no portaba ningún tipo de documentación personal. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva de los adolescentes, Materializando la aprensión aproximadamente a las 02:55 horas de la tarde de este día martes 21-05-2.013. En vista de lo encontrado, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido serían trasladados conjuntamente con lo incautado por la comisión policial actuante hasta esta sede policial y manifestarle al agraviado que debería trasladarse hasta nuestro comando para formular la respectiva denuncia. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial los Ciudadanos Adolescentes Retenidos preventivamente por guardar relación con este hecho, quedan identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA. Quien no poseía documentación para el momento de la Retención preventiva, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.182.752. A quien se le retuvo los siguientes: TRES (03) TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTE MODELOS * (01) BLACKBERRY 9790 DE COLOR NEGRO MODELREC7IUW MADE IN TAIWAN CON SU CHIP Y SU RESPECTIVA BATERIA DC121106; *(02) SAMSUNG MODELO GT-S85QOL FCC ID A3LGTS85L DE COLOR NEGRO Y OTRO LAMINADO CON SU BATERIA EB504465VU, Y SU RESPECTIVO CHIP, reconocido por la victima como de su propiedad. *(03) NOKIA IMEI 353754104129951211. DE COLOR NEGRO CON SU BATERIA BL-5C 3.7 V. El segundo ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ..a quien se le incauto en su cinta lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CAL 44 MM. COFECCIONADA EN CACAHA DE MADERA ATORNILLADA ENTRE SI ENVUELTA EN CINTA adhesiva de color negro CON UNA CARTUCHO DEL MISMO CAL SIN PERCUTIR. Y un teléfono celular de color blanco Y AZUL modelo movistar IMEI 355637043737170 Y SU BATERIA H0201210180232428. Quienes se le impuso del hecho que se averigua, por uno de los delitos contra La Propiedad (Robo) en perjuicio del ciudadano quien quedo identificado por razones de ley, como A. de tentativa de porte ilícito de arma de fuego ( Chopo) en perjuicio del estado Venezolano. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por vía de telefónica a su teléfono personal 0414-5774155. A Quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado Es Todo. SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.-


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, se observa que el delito de Robo Agravado imputado a ambos adolescentes hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuentan con la condición de primario de ambos adolescentes, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representantes legales de los mismos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a ambos adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, así como la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y en relación a IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Acuerda imponer a los adolescentes imputados las medidas cautelares contenidas en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, así como la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad. Quinto: Se ordena el INGRESO de los adolescentes imputados a la Entidad de Atención Acarigua I. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.