REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000302
ASUNTO : PP11-D-2013-000302







JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna en este acto actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco a su favor el principio de presunción de inocencia. En virtud de que faltan muchas diligencias que realizar por parte del Ministerio Público, solicito se continúe la investigación por los parámetros del procedimiento ordinario. Rechazo que en la actuación policial se haya incautado algún objeto al adolescente imputado. Me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en virtud que es una medida muy gravosa, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, sea de detención domiciliaria o la establecida en el literal “g” o cualquier otra medida que pueda hacer cumplir con las finalidades del proceso. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha y siendo las 03:00 PM compareció por ante Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: F. R. P. C de guien se omiten datos filiatorios para resguardo de la integridad física de acuerdo a lo contemplado por el articulo 07 LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Me encontraba en mi sitio de trabajo ubicado en la entrada del cementerio metropolitano del municipio Araure, donde vendo dulces y alquiler de teléfonos y como a las 2:15pm de la tarde aproximadamente llegan dos sujetos montando bicicleta al puesto de trabajo, y observe la actitud sospechosa de los dos jóvenes llamo en voz alta a mi compañera más cercana porque estaba asustada con la actitud de los ciudadanos llegue hasta el puesto asustada y fue cuando nos dimos cuenta que los ciclistas venían detrás de mí y sacaron un arma de fuego y nos exigieron que entreguemos nuestras pertenencias el dinero y el teléfono celular marca Nokia de mi propiedad, luego nos trasladamos en un vehiculó que iba pasando por donde nos robaron, hasta la estación policial más cercana que es la de villa Araure y allí los funcionarios policiales nos prestaron la colaboración trasladándose hasta donde los sujetos se habían ido ya que nosotras los veníamos siguiendo en el vehiculo, logrando detener a los sujetos que nos despojaron de nuestras pertenencias . Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su personas CONTESTO: “Todo esto el día de hoy 22/05/2013, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en el sector villa Araure cementerio metropolitano”, SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona que le quito su pertenencia andaba sola o acompañada? CONTESTO: “acompañado de otro sujeto el cual portaba arma de fuego”. TERCERA PREGUNTA: ¿Es primera vez que ocurre este tipo de situación? CONTESTO: Si, CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted Puede dar características de los sujetos que le despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: “si, uno de ellos contextura delgada estatura aproximada 1.45 color de piel moreno claro vestía bermuda blanca con sweater color azul y gorra negra con chancletas de color negro, y el otro es más alto aproximadamente de 1.68 de estatura contextura delgado piel morena y vestía un sweater de colores blanco azul y rojo, y bermudas color rojo y gorra negro. QUINTA PREGUNTA: ¿EN ALGUN MOMENTO RECIBIO AGRESION FISICA POR PARTE DE ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: .“recibió algún tipo de amenaza de parte de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias:? CONTESTO: nos apuntaron con el arma de fuego. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No….”.


ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha y siendo las 03:00 PM compareció por ante Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: M.I. I , de quien se omiten datos filiatorios para resguardo de la integridad física de acuerdo a lo contemplado por el articulo 07 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Me encontraba en mi sitio de trabajo ubicado en la entrada del cementerio metropolitano del municipio Araure, como a las 2:15 de la tarde llegan dos ciudadanos montando bicicleta al puesto de trabajo de una compañera, ella al ver la actitud sospechosa de los dos jóvenes me llama en voz alta pero yo estaba atendiendo a una cliente y cuando logro observar mi compañera llega a mi puesto asustada y fue cuando nos dimos cuenta que los ciclistas venían detrás de ella y sacaron un arma de fuego y nos exigen que entreguemos nuestras pertenencias el dinero y el teléfono celular marca Nokia de mi compañera antes mencionada a lo que por obligación tuvimos que hacer entrega, luego nos trasladamos en un vehiculó que nos traslado hasta la estación policial más cercana que es la de villa Araure y allí nos prestaron la colaboración logrando detener a los sujetos que nos despojaron de nuestras pertenencias. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su personas CONTESTO: “Todo esto el día de hoy 22/05/2013, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en el sector villa Araure cementerio metropolitano”, SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona que le quito su pertenencia andaba sola o acompañada? CONTESTO: “acompañado de otro sujeto el cual portaba arma de fuego”. TERCERA PREGUNTA: ¿Es primera vez que ocurre este tipo de situación? CONTESTO: “Si, CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted Puede dar características de los sujetos que le despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: uno de ellos contextura delgada estatura aproximada 1.45 color de piel moreno claro vestía bermuda blanca con sweater color azul y gorra negra con chancletas de color negro, y el otro es más alto aproximadamente de 1.68 de estatura contextura delgado piel morena y vestía un sweater de colores blanco azul y rojo, y bermudas color rojo y gorra negro. QUINTA PREGUNTA: ¿EN ALGUN MOMENTO RECIBIO AGRESION FISICA POR PARTE DE ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: .“recibió algún tipo de amenaza de parte de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias:? CONTESTO: nos apuntaron con el arma. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No….”.

ACTA POLICIAL
“Con esta misma fecha. Siendo 03:OOPM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ESCALONA NORBERTO, TITULAR DE LA CEDULA: 12.708.701. OFICIAL (CPEP) CASTILLO JHONATAN, TITULAR DE LA CEDULA: 18.843.634. OFICIAL (CPEP) FREITEZ NIKOLAS, TITULAR DE LA CEDULA: 18.670.885. adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 191, 127, 128, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y con el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) , dejan constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 02:25 PM cuando nos encontrábamos en la estación de servicio policial de villa Araure, se presentaron dos ciudadanas a bordo de un vehículo de color blanco informándonos sobre unos sujetos quienes ¡e habían despojado de sus pertenencias y se desplazaban a bordo de una bicicleta, en vista del señalamiento de las ciudadanas procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad moto perteneciente al móvil 6 y en compañía de dichas ciudadanas para lograr aprender a los ciudadanos quienes las habían despojado de sus pertenencias, hasta lograr visualizarlos a la altura de la calle 1 del sector las palmitas de villa Araure, dos sujetos a bordo de una bicicleta quienes para el momento vestían según información de las víctimas de la siguiente forma: éweater color azul, bermudas de color blanco y una gorra de color negro, chancletas de color negro y estatura aproximada de 1.45mt color de piel morena, el otro aproximadamente de 1.68 de estatura, delgado, vestía un sweater de colores blanco azul y rojo y bermudas color rojo, gorra color negro y unos zapatos de color blancos marca Nike, una vez en el lugar procedimos a identificamos como funcionarios policiales y a su vez pedirles que exhibieran cualquier objeto o sustancia de interés criminalístico, a lo que respondieron no poseer nada ilegal, seguidamente procedimos a aplicar la inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 deI código orgánico procesal penal quienes se identifican como: PEDRO PEREZ, de 24 años de edad quien para el momento se le incauto dinero en efectivo dentro de su vestimenta en el bolsillo derecho de la bermuda realizado esta inspección por el funcionario OFICIAL (CPEP) FREITEZ NIKOLAS, TITULAR DE LA CEDULA: 18.670.885, y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad a quien se le incauto un teléfono celular marca Nokia dentro de su vestimenta en el bolsillo derecho de la bermuda, realizado esta inspección por el funcionario OFICIAL (CPEP) CASTILLO JHONATAN. TITULAR DE LA CEDULA: 18.843.634. a lo que las ciudadanas manifestaron ser las pertenencias que estos le habían despojado, al ciudadano adolescente se procedió a imponer de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y al ciudadano mayor de edad decidimos imponerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta este centro de coordinación policial nro. 4 para el inicio de las averiguaciones, donde dichos ciudadanos quedan plenamente identificados de acuerdo con el Artículo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal: (INDOCUNMENTADO) QUIEN DIJO LLAMARSE: PEDRO JOSE PEREZ HERNÁNDEZ, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA: 0911211988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.171.330 RESIDENCIADO: VILLA ARAURE 1 CALLE 1 BARRIO LAS PALMITAS CASA NRO 14 MUNICIPIO ARAURE, y en el momento de la detención se le incauto: CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (166) DESCRITOS COMO: UN BILLETE DE CIEN BOLIVARES ,FUERTES SERIAL A81295183, UN BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SER N39555758, UN BILLETE DE DIEZ BOLIVARES FUERTES SERIAL L08626153, UN BILLETE DE CINCO BOLIVAF FUERTES SERIAL J29267894, Y UNA MONEDA METALICA BI COLOR CON DENOMINACION DE UN BOLI FUERTE) : Y SU ACONPAÑANTE QUIEN ES UN ADOLECENTE (INDOCUMENTADO) QUIEN DIJO LLAMAR IDENTIDAD OMITIDA y en el momento de la detención incauto(UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2720 COLOR NEGRO SERIAL IMAIL 01198800107€ PROVISTO DE UN CHIP MOVISTAR Y UNA BATERIA MODELO BL-4CT )De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concerniente al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les exl sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalación de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado…”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado hace posible la aplicación de la sanción de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la circunstancia de no estudiar, no trabajar, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social y por otra parte se constata a través del registro del sistema iuris 2000 llevado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente que el imputado de autos se le sigue otra causa penal en su contra bajo el Nº PP11-2012-000181; en fin no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Acuerda imponer al adolescente la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se ordena el INGRESO del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días de mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.