REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000303
ASUNTO : PP11-D-2013-000303



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. NORAIMA RAMOS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
POR IDENTIFICAR

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000303
ASUNTO : PP11-D-2013-000303

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COMERCIAL 2005; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como DETENCION FLAGRANTE del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “G y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados, son el siguiente:
ACTA POLICIAL, de fecha 24 de mayo de 2012.
“En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana de Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la estación policial Agua blanca en el área de patrullaje y vigilancia, los funcionarios policiales: Oficial jefe (CPEP) Diams Linares, C.l.V.-12.263.223, Oficial/Agregado (CPEP) Cordero Yovanny, C.l.V.-6.680.417, Oficial (CPEP) Meléndez Jaime, C.I.V.-16.565.133 y Oficial (CPEP) Moreno Carlos, C.I.V.21.024.405, integrantes del patrullaje y vigilancia policial, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy miércoles 24/05/2013, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada encontrándonos de servicio inherentes al cargo en labores de patrullaje a bordo de la unidad P906, al mando de mi persona (DIMAS) conducida por el oficial Cordero, por la jurisdicción del Centro De Coordinación Policial N° 5 agua blanca, cuando nos informa el jefe de las instalaciones Oficial agregado (CPEP) Líder Bermúdez, que nos dirigiéramos hasta el edificio donde viven los chinos ubicado en la avenida 4 cerca de la antena, debido a que un ciudadano que paso por frente al CCP N° 5 y no se identificó le manifestó que en ese lugar habían unas personas presuntamente robando a los chinos, seguidamente al obtener dicha información nos trasladábamos hasta el lugar indicado, ubicado en el sector centro, avenida 4 entre calles 7 y 8, cerca de la antena, allí está un edificio de tres pisos, donde en la parte de abajo funciona un establecimiento señalado con el nombre: COMERCIAL 2005, y en el segundo piso en un apartamento están residenciados unos asiáticos propietarios y encargados de dicho establecimiento, quienes estaban alarmados en el balcón del edificio y al entrevistamos con tres personas de origen asiáticos que se encontraban allí, dos féminas y un hombre que no se identificaron, nos informan que tres jóvenes bajo amenazas con armas de fuego en mano los someten dentro de su residencia y le sustraen una computadora portátil lapto marca Samsung, unos tiket alimentación y la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15000) en efectivo, y describen a los autores del hecho, 1.- joven delgado, bajo, y piel clara; 2- joven delgado, alto, y piel clara; 3- joven delgado, bajo, y piel morena; y que se estaba yendo por la atrás del edificio ya que entraron a su apartamento por una ventana de metal que le cortaron un tubo, una vez recopilados dichos datos rápidamente procedemos a realizar un patrullaje por detrás del edificio por la avenida 3 logrando visualizar a tres jóvenes corriendo por lo que procedemos a acercarnos para darle alcance a los mismos, al acercárnosle a poca distancia observamos que los mismos coincidían con las características aportadas por los asiáticos y se les indica con la voz de alto identificándonos como autoridad y policía del estado Portuguesa, que se detengan y haciendo caso omiso se introducen en un terreno desprovisto de cercado perimetral ubicado frente a la escuela Atapaima, hasta donde le seguimos a pie aprehendiendo a uno de ellos y sus dos acompañantes evaden la comisión policial huyendo saltando cercas, quien llevaba consigo una lapto y cierta cantidad de ticket alimentación, incautados por el oficial Meléndez al momento revisión corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, Y dando el debido respeto a su integridad se le leen sus derechos constitucionales 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitarle su documentación personal manifestó no poseerla, y es trasladado conjuntamente con los objetos retenidos al CCP N° 5, quedando identificado según lo establecido en el artículo 128 de dicho código como: LUIS MIGUEL CENTYENO PIÑA, INDOCUMENTADO, venezolano, quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad Nro. 23.959.495, fecha de nacimiento 10/11/1991, de 22 años de edad, soltero, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 6° primaria, residenciado en la avenida 03 entre calles 3 y 4, casa S/N, del municipio Agua Blanca, del estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Benlicia Piña (v), y el ciudadano Fernando Centeno, teléfono no tiene., Quedando así descritos para efectos de evidencia de interés criminalística, los objetos incautados para efectos de evidencia son descritos de la siguiente manera: -UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL, LAPTO MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO CON GRIS SERIAL SIN: HL 9293ABA00011W; -CINCUENTA Y OCHO (58) TICKET DE ALIMENTACIÓN DE LA MARCA, (SODEXO) EL CUAL SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: (25 TICKET DE 26,7SBF), (30 TICKET DE 30,OOBF) (03 TICKET DE 20,OOBF); -VEINTIOCHO (28) TICKET DE ALIMENTACIÓN DE LA MARCA (ENDERED) EL CUAL SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: 18 TICKET DE 26,75BF) Y (10 TICKET DE 60,OOBF), -OCHENTA Y UNO (81) TICKET DE ALIMENTACIÓN DE LA MARCA (VALEVEN) EL CUAL SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: (36 TICKET DE 45,OOBF) Y (45 TICKET DE 8,5OBF., notificando al respecto a los jefes naturales y fiscal de guardia, posteriormente retornamos al lugar del hecho y le infórmanos a los asiáticos presuntos agraviados que efectivamente habíamos detenido a una persona con unos objetos presuntamente relacionados con en el acto en su contra y se requería de su entrevista para dar continuidad al proceso correspondiente donde los mismos manifestaron que no formularían cargos por temor a represarías, permitiendo inspeccionar el lugar por donde ingresaron los jóvenes y posteriormente nos retiramos del lugar, ya en horas de la mañana aproximadamente a las 09:00 horas, observamos que por la avenida 3 entre calles 14 y 13 cerca de la sala de juegos se encontraba uno de los jóvenes presuntamente involucrados ya que se tenía conocimiento por las características e información que manejábamos, por lo que es aprehendido por mi persona y conducido hasta el CCP N° 5, leyéndole sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al solicitarle su documentación personal manifiesto no poseerla informando ser un adolescente quedando identificado según lo establecido en el artículo 128 de dicho código como: IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO), dejando constancia de haberle instruido los cargos al adolescente conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, siendo notificado al respecto a los jefes naturales, al fiscal quinto del Ministerio Publico remitiendo las actuaciones a dichos despachos, quedando el detenido adulto en el CCP N° 2 PAEZ y el adolescente en esta sede policial, y los objetos retenidos a sus órdenes, dando cumplimiento de esta manera al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


“En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que el ministerio publico realiza en contra de mi defendido, se precisa de la actas que no hay denuncia alguna y que se señala de las actas policiales un supuesto hecho en donde las persona que se definen como asiáticas describen características físicas generales tales como un joven delgado bajo y piel clara, otro joven delgado alto y piel clara y otro joven delgado bajo y piel morena, siendo importante destacar que estas características físicas generales no permiten la individualización sin duda de mi defendido, siendo que además el adolescente presente en sala, en criterio de la defensa no es de estatura baja, aunque sea moreno, así mismo observamos que siendo que el hecho ocurre de acuerdo como lo describe el acta policial a la 3:40 a.m aproximadamente, se produjo de manera flagrante la aprehensión de un persona adulta a quien supuestamente le fue incautado algunos elementos de interés criminalísticos, ahora bien para ese momento no fue aprehendido mi defendido sino que de acuerdo a lo que reporta las actas policiales fue aproximadamente a las 9 de la mañana siendo importante destacar que no se le consigue ninguna evidencia de interés criminalísticos por lo que se estima que en razón de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del adolescente no estamos ante el presupuesto de la flagrancia en el delito de robo agravado, las características además como ya se señalo no se refiere al adolescente presente en sala ni los funcionarios policiales explican o dan razón alguna de ello en sus actas policiales. Se precisa que el adolescente tiene contención familiar, que nunca ha estado sometido a otra persecución penal y que con los elementos de convicción con que se cuenta en esta fase incipiente de la investigación no se puede estimar la supuesta participación del adolescente en el delito de robo agravado y en consecuencia la procedencia de la imposición de medidas cautelares, es todo. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó:” mi hijo es un muchacho que trabaja independiente no tiene trabajo fijo, el siempre a hecho su costitas a si sobre el caso quisiera hacer una pregunta, no se porque mi hijo duro dos días detenido allá yo se que allá le pegaron y el no me lo va a decir, que puedo hacer?” Es todo.

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra quien solicito en atención a lo expuesto por la representante legal del adolescente solicito se le realice examen medico forense

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho objeto del presente proceso se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de personas por identificar, en razón de constarse del acta policial que los funcionarios policiales actúan en virtud de denuncia verbal efectuada por una persona no identificada y posteriormente las presuntas víctimas ratifican la misma en el sitio de los hechos, desprendiéndose asimismo la aprehensión flagrante de una persona adulta, a quien se le incautaron objetos de interés criminalísticos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referentes a las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurren los hechos, las cuales emergen del acta policial correspondiente.

En este mismo orden, quien juzga determina que la aprehensión del mencionado adolescente no fue flagrante al ser evidente que no se encuentran llenos los extremos legales concernientes a los supuestos de flagrancia para que se practicara la detención del adolescente de autos. Aunado a lo anteriormente expuesto, los elementos de convicción presentados en este acto por la representación fiscal no hacen nacer en quien decide la presunción de la participación del adolescente imputado en los hechos que se le imputan, puesto que de los mismos no se desprende que el adolescente imputado, haya desplegado conducta alguna que evidencie su participación en la presunta comisión del delito que se le imputa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad plena del mismo, y así se declara, máxime al constatarse que los funcionarios actuantes al referirse a las circunstancias que motivan la aprehensión del adolescente de autos refieren en el acta policial, textualmente lo siguiente: “…ya en horas de la mañana aproximadamente a las 09:00 horas, observamos que por la avenida 3 entre calles 14 y 13 cerca de la sala de juegos se encontraba uno de los jóvenes presuntamente involucrados ya que se tenía conocimiento por las características e información que manejábamos, por lo que es aprehendido por mi persona…”, circunstancias estas que conllevan a establecer la no claridad para este juzgado respecto a cual es la información que los funcionarios en cuestión manejaban, es decir, no esta claro si esa información efectivamente existe o es dada por las presuntas víctimas o si por el contrario se trata de información obtenida de manera directa por los funcionarios policiales, a través de los sentidos.

No obstante lo anterior, se acuerda que investigación continué bajo los parámetros de la vía ordinaria, en razón de cómo se expresó ut supra, existen suficientes elementos de la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, el cual se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de personas por identificar, y por tales razones se aparta esta juzgadora de la precalificación fiscal efectuada por la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara no Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 234 del código orgánico de procedimiento penal. Segundo: se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario en virtud de presumirse la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de personas por identificar. Tercero: Se acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: En relación a lo solicitado por la defensora publica se acuerda la realización del examen medico forense el día 27-05-2013 a la 2:00 p.m, a los efectos de dejar constancia del estado físico del mencionado adolescente así como de su estatura se designa como correo especial a la representante legal, para que lleve el oficio para la realización del examen medico legal Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIO


ABG. NORAIMA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.