REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000304
ASUNTO : PP11-D-2013-000304



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NORAIMA RAMOS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
POR IDENTIFICAR

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. CARLOS HERNANDEZ

DELITO:
ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE MOTOR

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000304
ASUNTO : PP11-D-2013-000304


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputado por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE MOTOR, previsto en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE MOTOR previsto en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación y supervisión de su representante y la presentación periódica por ante el Tribunal; asimismo consigno actuaciones relacionadas con la investigación constantes de dieciocho (18) folios útiles; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensor privado, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “considera esta defensa que en las actuaciones policiales existen inobservancia, considera esta defensa que si están llenos los extremos y se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en virtud del carácter educativo, esta defensa sugiere que sea oficiado a un instituto especializado para determinar el grado de incapacidad del adolescente. Es todo. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las representantes legales quien manifestó que su hijo estudio hasta tercer grado por cuanto el no tiene retentiva. Es todo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE MOTOR previsto en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
“En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la Mañana, compare,&p. el funcionario: Ofic. (PEP) Dobobuto Donny, adscrito a este cuerpo y destacadó en la estación Policial G/J Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 01:50 horas de la Mañana del día de hoy 25/05/2013, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencia del Barrio Curazaito del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía del Ofic. (PEP) Rivero Alirio, en La Unidad Radio Patrullera Signada con el N° 035, cuando visualizamos a dos ciudadano el cual se trasladaban en un (01) vehículo moto de Color Rojo, el mismo al notar la presencia Policial tomo una aptitud de nerviosismo, tratando de evadirnos acelerando el vehículo moto, seguidamente lo avistamos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el mismo hizo caso omiso al llamado emprendiendo una veloz huida, el cual en vista de la situación procedimos a la persecución, donde aproximadamente a 150 metros le damos captura, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al Primero: quien era el Parrillero encontrándole a la altura de la pretina del pantalón que cargaba para ese momento Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Adaptada a calibre 44 mm, con apariencias de oxido, de color Negro, con Caçha madera de color Negro, envuelta con papel sintético de color negro, contentivo en su interior de 01 cartuchos del mismo calibre sin percutir de color Rojo, seguidamente se le realizo la inspección al Segundo quien era el chofer del vehículo moto encontrándole a la altura del pantalón que cargaba para ese momento Un (01) objeto con apariencia de arma de fuego (FACSÍMIL), elaborado con madera y envuelto con material sintético de color negro, posteriormente se procedió a realizarle la inspección al vehículo en el cual se trasladaba de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada con la siguiente características: Un (01) Vehículo Moto Marca Jaguar, Modelo Aya 150, Serial de Chasis Limados, Serial de Motor Limados, Color Rojo, posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como el primero quien era el parrillero QUIÑONES RODRIGUEZ ROBINSON JOSE, venezolano, estado civil soltero, Nacido En Fecha 09-12-92, de 21 años de edad, natural de de Ospino Estado Portuguesa, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio María Laya Calle Principal del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-26.503.950, al Segundo quien era el chofer del vehículo moto Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el valor criminalístico que representa tal hecho, procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal y les fueron impuestos sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenado con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y los establecidos en el Art. 654 de la LOPNA, posteriormente trasladamos al ciudadano y el adolescente detenidos conjuntamente con la evidencia incautada y el vehículo moto en mención a la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar (COMISARIA DE OSPINO) del Municipio Ospino, acto seguido estando allí presentes se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Pedro Daza y Fiscal Quinto con Competencia En Responsabilidad Penal Del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Carlos Jose Colinas, a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente; Posteriormente fue trasladado el ciudadano detenido al Hospital de este Municipio, donde fue valorado por el medico de guardia. Es todo terminó, se leyó conformen firman”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado este estudiando o trabajando, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenida en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y supervisión de sus Representantes Legales, quienes informaran cada 60 días por el lapso de 08 meses respecto a la conducta del adolescente. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE MOTOR, previsto en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenida en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y supervisión de sus Representantes Legales, quienes informaran cada 60 días por el lapso de 08 meses respecto a la conducta del adolescente. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: se ordena que el adolescente acuda al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este sistema el día martes 28-05-2013, a los efectos de la practica de evaluación psicosocial del adolescente conforme a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIO


ABG. NORAIMA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.