REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000100
ASUNTO : PP11-D-2013-000100
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA :
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000100
ASUNTO : PP11-D-2013-000100
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos Colina, en su carácter de Fiscal Quinta, contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:
“El día 12 de Febrero de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, momentos cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba por la calle 07 del Barrio obrero cerca del parque, Píritu, en una bicicleta marca Royal, tipo Cross Nro. 20, serial GW0002561 propiedad de su tía ciudadana BETZAIDA CAROLINA LINAREZ, cuando de pronto se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es apodado “EL MENOR”, el cual se trasladaba a pies y cuando ve la víctima saca un arma de fuego y la tumba de la bicicleta y bajo amenaza de darle un tiro la despoja de la bicicleta y de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, y le señala a la víctima que no diga nada de lo sucedido debido a que ella lo conoce ya que el ciudadano vive cerca de la residencia de la misma, luego de lo sucedido la víctima se dirige a su casa y le informa a su tía lo sucedido quien decide acudir a formular la denuncia ante la estación Policial Píritu. Luego el dia 13/02/2013 a eso de las 3:15 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba BETZAIDA LINAREZ en su residencia llega su sobrina IDENTIDAD OMITIDA y le informa que el ciudadano que la había despojado de la bicicleta y el teléfono celular se encontraba en la bodega, la ciudadana se dirige hasta la bodega donde se encontraba el ciudadano apodado ‘EL MENOR” lo agarra y le dice que fue el quien le robo el teléfono celular y la bicicleta a su sobrina entonces el ciudadano intenta huir pero BETZAIDA LINAREZ lo agarra por el suéter y lo conduce a pies hasta la estación policial, donde es detenido por la comisión policial”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punible encuadrándolo en tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, solicitó como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) años. Asimismo peticionó se le impusiera al imputado la medida cautelar de Prisión Preventiva conforme lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (REPRESENTANTE LEGAL BETZAIDA CAROLINA LINAREZ) quien expuso lo siguiente: El dia de ayer 12/02/2013 a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba por la calle 07 deI Barrio Obrero cerca del parque del Municipio Esteller, en la bicicleta de mi tía BETZAIDA LINAREZ, una bicicleta marca Royal, tipo Cross Nro. 20, serial GW0002561, cuando de pronto viene este ciudadano por la acera andaba a pies, y cuando me ve saca un arma de fuego y me tumbo de la bicicleta y amenazándome con darme un tiro me quita la bicicleta y el teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Curve 8520 y me dijo que no fuera a decir nada porque yo lo conozco él vive por mi casa, llegue a mi casa y le conté a mi tía lo sucedido y su reacción fue venir a formular la denuncia. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia de la víctima donde se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos”.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana BETZAIDA CAROLINA LINAREZ, de fecha 13-02-2013, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.560.690, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1992, soltera, de profesión u oficio: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y residenciado en el barrio Obrero calle 06 Piritu municipio Esteller Estado Portuguesa donde expone lo siguiente: “El dia de ayer 12/02/2013 a eso de las 10:35 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada en la calle 06 del Barrio Obrero de esta localidad, cuando llega mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad y me dice que EL MENOR le había sacado un arma de fuego y tumbándola la había robado la bicicleta y el celular, mi reacción fue venir a colocar la participación ayer mismo. Y ayer 13/02/2013 a eso de las 3:15 horas de la tarde cuando me encontraba en mi residencia llega mi sobrina y me dice tía hay está en la bodega EL MENOR y él fue quien me robo la bicicleta y mi teléfono, en ese momento salgo y voy para la bodega y al verlo lo agarro y digo tú fuiste quien le robo la bicicleta y el teléfono a mi sobrina y busco a correr y allí lo agarro por el suéter y me lo traje a pies hasta la estación policial”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la entrevista del testigo que captura al imputado y lo lleva hasta la estación policial”.
TERCERO: ACTA DE POLICIAL de fecha 13/02/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) LINAREZ ANGELICA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, municipio Esteller, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,115, y 153 del Código Orgánico Procesal Pena, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde del 13/02/2013, se presentó ante la oficina de inteligencia y estrategia preventiva de la estación policial Píritu municipio Esteller la ciudadana BETZAIDA CAROLINA LINAREZ, de 20 años de edad, C.l.: 21.560.690 de estado civil soltera, de nacionalidad Venezolana, de profesión GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, fecha de nacimiento 22/03/92 y residenciada en calle 06 deI Barrio Obrero de esta localidad Píritu municipio Esteller, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado EL MENOR, aprovechando la ocasión de que este adolescente fue capturado por su persona luego de haberse apoderado el día de ayer de una bicicleta marca Royal, tipo Cross, color Azul, rin 20 que era conducida por su sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad y presentando a este sede policial con el propósito de facilitar el trabajo de investigación. Cabe destacar que este ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalizo (bicicleta). Posteriormente se conoció que este reside en el Barrio Obrero calle Nro. 11 y será procesado por unos delitos tipificados en el Código Penal vigente “CONTRA LA PROPIEDAD” donde la ciudadana víctima manifiesta que se le tramite el caso hasta la fiscalía competente, y se le pueda solucionar dicho problema. Es todo
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que la ciudadana BETZAIDA LINAREZ capturo a dicho adolescente y lo condujo hasta los organismos policiales”.
CUARTO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° SIN, suscrita por el Experto Freddy Mendoza, realizada sobre: “01 (Una) bicicleta N° 20, serial GW0002561, color azul, marca Royal, valorada en cuatrocientos veinte bolívares (420,00 bs). CONCLUSIONES: para los efectos del presente informe, los datos fueron tomados del documento de compra venta de los mencionados objetos.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensor, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. Solicito se le sustituya la medida de privación preventiva por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la LOPNNA. Finalmente me opongo a la admisión de la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en la vía pública de la calle 07, barrio Obrero, cerca del Parque, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: FREDDY MENDOZA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Regulación Prudencial SIN°, de fecha 18-02-2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es el experto que realizó la Regulación Prudencial de la bicicleta de la cual fue despojada la víctima en la presente causa y necesaria para demostrar el cuerpo del delito”.
VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente, por cuanto es ella precisamente la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.
TESTIGOS:
PRIMERO: BETZAIDA CAROLINA LINAREZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número 2.560.690, de estado civil soltera, de nacionalidad Venezolana, de profesión Guardia Nacional Bolivariana, fecha de nacimiento 22/03/1992 y residenciada en el Barrio Obrero calle 06 Piritu municipio Esteller. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente, ya que es quien detiene al adolescente acusado, una vez que es señalado por su sobrina como la persona que con un arma de fuego la despoja de la bicicleta, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente”.
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) LINAREZ ANGELICA, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente.
TERCERO: No se admite el medio de prueba consistente en la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en la vía pública de la calle 07, barrio Obrero, cerca del Parque, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, la cual fuere ofrecida en el escrito acusatorio como otros medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por no constar materialmente la misma de autos.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre, voluntaria, lo siguiente: “No Admito los Hechos”.
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinar quien decide que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el mencionado artículo, por cuanto en el presente caso con la admisión de la acusación atribuida al referido adolescente hacen determinar una alta probabilidad de que la sentencia que se dicte sea condenatoria, aunado a que uno de los delitos atribuidos al acusado, como lo es el Robo Agravado, ha sido establecido por el legislador conforme lo establecido en el artículo 628 Ejusden como grave, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en el mismo, de la medida de privación de libertad en su limite máximo. Todo lo cual, al conjugarse con el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de no quedar demostrado que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se hayan modificado, y además, de no haber quedado demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva se encontraba estudiando o trabajando, lo cual conlleva a determinar por argumento en contrario que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva no estudiaba ni trabajaba, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes, excepto la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en la vía pública de la calle 07, barrio Obrero, cerca del Parque, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa. 3) Se impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva. Se acuerda el reingreso del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones. 4) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 6) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de mayo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.