REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000306
ASUNTO : PP11-D-2013-000306
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JAVIER ALEXANDER GUALDRON LOBO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000306
ASUNTO : PP11-D-2013-000306
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUALDRON LOBO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUALDRON LOBO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenida en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUALDRON LOBO, señalando que no hay elementos de convicción que individualicen al adolescente en el referido delito. Al analizar las actas policiales se precisa que la victima señala que encuentra a unas personas en su terreno y que le quita las llaves, estas que les entregó el ciudadano Wilmer Flores, el cual al dicho de la victima es la persona de confianza que le cuida el terreno, en virtud del cual se rechaza la precalificación jurídica, sugiriendo que los hechos se encuadran en el delito de apropiación indebida. Siendo que no hay elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del adolescente solicito la libertad plena sin restricción alguna. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado, quien manifestó: “no tengo nada que decir”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual al ser analizado conjuntamente con los elementos de convicción presentados a los efectos de la presente audiencia, como lo son el acta de entrevista levantada a la presunta víctima ciudadano JAVIER ALEXANDER GUALDRON LOBO, plenamente identificado de autos, así como el acta policial respectiva, conlleva a la presunción de la comisión de un delito contra la propiedad, específicamente el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA establecido en el articulo 466 del Código Penal, y no el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto de dichos elementos de convicción se desprende que las personas aprehendidas ingresan al terreno mediante la utilización de las llaves propias del terreno en el cual ocurren los hechos, puesto que el mismo ciudadano JAVIER ALEXANDER GUALDRON LOBO, expone, entre otras cosas, en la entrevista rendida, textualmente lo siguiente: “…En ese momento yo le dije que me entregara las llaves; que yo era el dueño…”, lo cual se adminicula con lo precisado en el acta policial en su vuelto al expresarse: “…Cabe destacar que al momento que llego la comisión policial al sitio el ciudadano GUALDRON ya tenía las llaves con la que presuntamente habían entrado…”, llaves estas que según se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER GUALDRON LOBO, fueron entregadas al adolescente imputado por el ciudadano Wilmer Flores; ya que ello es lo que le refiere dicho adolescente a la presunta víctima, por cuanto se desprende, lo siguiente: “…un tercero me dijo que a él lo había mandado Wilmer Flores a buscar algo en el terreno…”, destacándose que del acta policial el adolescente imputado, es quien se identifica como la persona que tenía en su poder las llaves en cuestión. Planteadas así las cosas, en este mismo orden, se observa, del acta policial, que el ciudadano Gualdron Lobo, admite que el ciudadano Wilmer Flores, es persona de su confianza, y es quien cuida el terreno; por lo que, al no constar que dicho ciudadano haya comunicado al dueño del terreno respecto a la circunstancia del porque las llaves salieron de la esfera de su protección, ya que es la persona que tiene al cuido dicho terreno así como los materiales presentes en el mismo, es lo que conduce a inferir que dichas llaves efectivamente fueron entregadas al adolescente de parte del ciudadano Wilmer Flores, debiéndose investigar dicha circunstancia; puesto que previo a la determinación de la participación del adolescente en el presunto hecho punible, debe determinarse en primer orden cuales son las circunstancias por las cuales el ciudadano Wilmer Flores, no tenía en su resguardo las tantas veces mencionadas llaves, por lo que, al ser él la persona de confianza respecto a la presunta víctima, es quien se presenta como primera persona vinculada al presunto hecho punible, máxime al inferirse por la hora en la cual ocurren los hechos, aproximadamente 12:30 del medio día, hace evidente, que los aprehendidos no pretendían no ser vistos, por el contrario estaban expuestos a la vista de todo el que pasara cerca del terreno, es decir, existe lógica y verosimilitud de la circunstancia de que hagan presumir que el adolescente sea un instrumento.
En consecuencia de lo anterior, quien decide establece que es inoficioso el pronunciamiento respecto a la calificación de la detención como flagrante o no, en razón de la precalificación dada a los hechos como APROPIACIÓN INDEBIDA establecido en el articulo 466 del Código Penal, puesto que respecto este delito no procede la privativa de libertad que requiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual conlleva a desestimar la precalificación fiscal de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia a dictaminar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ser perseguible a instancia de parte agraviada.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se desestima la precalificación presentada por el Ministerio Público, precalificando el hecho objeto del presente proceso como APROPIACIÒN INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER GUALDRON LOBO. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: En cuanto a la petición de calificación de flagrancia se establece que es inoficiosa la calificación en razón de la precalificación supra calificada, el cual no amerita la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda la LIBERTAD PLENA. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias en compañía de su representante legal. Cuarto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.