REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000343
ASUNTO : PP11-D-2011-000343



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000343
ASUNTO : PP11-D-2011-000343


Vista la solicitud efectuada por el Abg. Carlos Colina, en su carácter de fiscal auxiliar del Ministerio Público respecto la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en razón del fallecimiento del adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.319.928, residenciado en el Barrio La Corteza, Vereda 5 casa No. 18 de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hijo de Zulay Parra; quien aparece como imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO

Consta al folio 37 copia certificada del Acta de defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el ciudadano ABG. JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día 21 de abril de 2012, tal como se constata de la referida copia certificada de ACTA DEFUNCIÓN Nº 165, en la cual hace constar que la causa de la muerte fue LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL POR DISPAROS DE ARMAS DE FUEGO, según lo certifica el Dr. Luis Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.936.

SEGUNDO

La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, la valora este Tribunal de Control Nº 2, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 48, señala:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:

Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al referido occiso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le seguía la presente causa en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los días 30 días de mayo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.