REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000588
ASUNTO : PP11-D-2010-000588



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO)

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
ORDEN DE APREHENSIÓN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000588
ASUNTO : PP11-D-2010-000588

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada LID LUCENA, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS; este Tribunal para decidir observa:




SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Abg. LID LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 26 de Mayo del 2010, mediante actuaciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la presentación de comisión informando el ingreso al Hospital de una persona del sexo masculino, sin signos vitales, el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

A tales efectos, la representación del Ministerio Público, expresa que los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día miércoles 26 de mayo del 2010, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos que los ciudadanos Reinaldo José Vustiz, María Velásquez, Lisbeth Escalona y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en la Urbanización Baraure 3, vereda 4, casa N 19, Araure estado Portuguesa, cuando pasan Luis López apodado “EL INDlO” y IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL PADRON”, al llegar a la esquina de la vereda, “EL PADRON” saco una escopeta, “EL INDIO” la pistola, luego se acercaron hasta donde estaban ellos le piden a Reinaldo su teléfono, este se lo entrega, como JUAN CARLOS cargaba un coala, “EL PADRON” se lo pidió y se lo quito, de allí JUAN CARLOS, abrió la puerta de la casa de María con cuidado, “EL PADRON”, le dice que para donde iba, apuntándolo con la escopeta, por lo que salió corriendo hacia adentro de la casa, ahí “EL INDIO Y EL PADRON” también se fueron corriendo, luego estos se devuelven, brincan la pared la cerca de la casa de MARIA se meten y le disparan a JUAN CARLOS, luego se marchan en veloz huida, y en ese momento piden auxilio llevándolo hacia el Hospital Dr. Jesús María Casa Ramos, donde los médicos le dijeron que había llegado sin signos vitales, donde del protocolo de autopsia de evidencia que el mismo muere a consecuencia de “HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN TOARX, COMPLICADOS CON PERFORACIONES DE CORAZON, AORTA TORACICA Y PULMONES. HEMOTORAX SEVERO. SHOCK HIPOVOLEMICO”.

Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana Juez de Control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCIÓN, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la sujeción de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta Representación Fiscal el día 26-05-2010, la cual no esta prescrita, y se encuentra plenamente individualizados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como autores del hecho punible investigado, según lo relatado por los testigos presenciales de los hechos, aunado a la evidente actitud evasiva de los adolescentes, ya que no tienen una contención familiar efectiva que garantice que se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, pues no ha comparecido a las citaciones realizada por el cuerpo detectivesco a las cuales se les ha convocado en reiteradas oportunidades, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que evada el proceso y el peligro inminente para los testigos quienes pueden ser amenazados de muerte por los adolescentes investigados al momento de la perpetración del hecho punible…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que haga posible el dictamen de la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que haga posible el dictamen de la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

1.- Con la Trascripción de Novedad, de fecha 26-05-2010, “Numeral 74.- 11:40 Hrs. PRESENTACION DE COMISION: La realiza el funcionario Inspector Agudelo Rubén, adscrito a la comandancia General de la Zona Policial número dos de esta ciudad, informando, que en el Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos de esta localidad, ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la Urbanización Baraure 03, vereda 4, casa 19, Araure estado Portuguesa, asimismo trae en calidad de testigo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portadora de la cedula de identidad V-24.588.625, y la ciudadana ESCALONA LISBETH COROMOTO, portadora de la cedula de identidad V-1 1 .581.845, a fin de rendir declaraciones del hecho.”

2.- Con el Acta de Entrevista de fecha 26-05-2010, levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente:’Bueno resulta ser que el día de hoy, miércoles 26-05-2010, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de mi progenitora en mención, un amigo de nombre Reinaldo José Yustiz, y mi novio IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto nos encontrábamos en la sala de mi casa, cuando de pronto dos sujetos a quienes conozco como WILMER PADRON y otro que no recuerdo el nombre, pero se que le dicen “EL INDIO”, portando armas de fuego logran meterse en el interior de mi casa y sin mediar palabras le efectúan varios disparos a mi novio, hiriéndolo de gravedad, luego de estos dos sujetos se marchan en veloz huida, y en ese momento mi progenitora aprovecho y trato de auxiliar a mi novio, llevándolo hacia el Hospital, , donde los médicos le dijeron que mi novio había llegado sin signos vitales, y como a los cincuenta minutos aproximadamente llego hasta donde yo estaba una comisión de la policía del estado Portuguesa, quienes como yo me sentía muy asustada y nerviosa me trajeron a la sede de este Despacho a rendir declaraciones. Es todo”.

3.- Con el Acta de Entrevista de fecha 27-05-2010, levantada a la ciudadana ESCALONA LISBETH COROMOTO, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy, miércoles 26-05-2010, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de mi IDENTIDAD OMITIDA, un amigo de mi hija de nombre Reinaldo José Yustiz, y el novio de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto nos estábamos reunidos todos en la sala de mi casa, cuando de repente dos jóvenes a quienes conozco como WILMER PADRON y otro que no recuerdo el nombre, pero sé que le dicen “EL INDIO”, portando armas de fuego logran meterse en el interior de mi casa y sin mediar palabras le efectúan varios disparos a mi yerno, hiriéndolo de gravedad, luego de estos dos muchachos se van de mi casa, y cuando yo veo a mi yerno botando sangre y lleno de agonía y de dolor, decidí salir y buscar una buseta de la ruta Acarigua, quien me prestó la colaboración y trasladamos a mi yerno hacia el Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos de esta ciudad, donde posteriormente llego sin signos vitales según lo que dijeron los médicos, después de eso me traslade con una comisión de la policía del estado Portuguesa a este Despacho, a fin de rendir declaraciones. Es todo”.



4.- Con el Resultado de la Inspección Técnica N° 1352, de fecha 27-05-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: LA URBANIZACION BARAURE III, VEREDA 04, CASA NUMERO 19, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado, lo constituye una vivienda del tipo familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presente cerca perimetral, elaborada en bloques frisados y pintados de color blanco rejas metálicas pintadas de color marrón, presentando como medio de acceso, una puerta doble batiente, elaborada en metal pintada de color marrón.. .adyacente al juego de recibo una mancha de una sustancia de color pardo rojiza con forma de charco, de la cual se colecta una muestra y se rotula con la letra “A”... Es todo...”.

5.- Con el Acta de Inspección Técnica N° 1353, de fecha 27-05-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: En el precipitado lugar, se observa sobre una camilla metálica del tipo rodante, que yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, con Ias extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovisto de su vestimenta, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel morena, de 1,65 metros de estatura, cabello corto, liso y de color castaño oscuro, frente amplia, cara larga, nariz perfilada, ojos pardo rojizo, boca grande, orejas adosadas, mentón agudo, EXAMEN AL CADAVER: El examen externo que se le practica al cadáver, se le observan las siguientes heridas: cuatro heridas de forma circular, en la región derecha axilar derecha, tres heridas de forma circular, en la región posterior del brazo derecho, diez heridas de forma circular en la región mamaria derecha, dos heridas de forma circular en la región esternal, una herida de forma circular en la región mamaria izquierda, una herida de forma circular en el cuello izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de ingreso de la referida morgue como: IDENTIDAD OMITIDA, Se colecta sangre con el método de macerado en unas de las heridas rotulada como muestra “B”, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia... Es todo..

6.- Con el Resultado de la Autopsia N° 103-10, de fecha 01-06-2010, suscrita por el Dr. Rafael González, Anatomopatálogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja: “.. DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: Múltiples heridas (veinte 20) producidas por el paso del proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, con orifico de entrada de 0;5 cm, a nivel de hemitorax anterior derecho, brazo derecho y región axilar. DESCRIPCIÓN LESIONES INTERNAS: CABEZA: no se exploro por causas técnicas. CUELLO: sin lesiones. TÓRAX: corazón, pulmones y aorta torácica: perforaciones, hemotórax severo, perdigones tres localizados libres e hemitorax derecho.

Trayectoria de adelante hacia atrás. ABDOMEN: sin lesiones. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: Hemorragia de masas musculares de brazo derecho. OONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN TOARX, COMPLICADOS CON PERFORACIONES DE CORAZON, AORTA TORACICA Y PULMONES. HEMOTORAX SEVERO. SHOCK HIPOVOLEMICO. SE EXTRAJO PROYECTIL: SI TRES PERDIGONES”.

7.- Con el Acta de Entrevista de fecha 02-06-2010, Ievantada la ciudadana NORIELA CAROLINA LEGUIZA RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Yo soy hermana de IDENTIDAD OMITIDA, a quien mataron el día 26 del mes de mayo de este año en torno a estos hechos quiero manifestar que días antes de que lo asesinaran, mi hermano hoy occiso me llama a mi celular relatándome que había sido víctima de un robo de un celular que yo le había regalado, asimismo de su cartera con sus documentos de identidad, también mientras visitaba a su novia.. el me contó que llegaron dos muchachos que son menores cuyas edades se comprenden entre 16 y 17 años de edad, me dijo que uno lo había agarrado por el cuello mientras que el otro le sacaba sus pertenencias del bolsillo.. .según me conto mi hermano quienes roban su teléfono y sus pertenencias son conocidos de el, porque viven por el sector y me refirió el apodo de uno de ellós que fue el muchacho que lo llamaban “EL INDIO.. .es todo”.

8.- Con el Acta de Entrevista de fecha 07-06-2010, levantada al ciudadano REINALDO JOSE YUSTIZ RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “...eI día veintiséis de mayo a eso de las ocho y treinta horas de la noche nos encontrábamos fuera de la casa de la novia de JUAN CARLOS sentados, allí estábamos JUAN CARLOS, Ml PERSONA Y MARIA, estando alh’ paso “EL INIDIO” y “EL PADRON”, entonces cuando llegaron a la esquina de la vereda, “EL PADRON” saco una escopeta, “EL INDIO” una pistola, luego se acercaron hasta donde estábamos nosotros allí me piden el teléfono, yo se lo entrego, como JUAN CARLOS cargaba un coala, “EL PADRON” se lo pidió y se lo quito, entonces JUAN CARLOS, abrió la puerta de la casa de su novia con cuidado, “EL PADRON”, le dice que para donde iba, apuntándolo con la escopeta le decía que para donde iba, entonces salió corriendo a la casa y luego yo también, después “EL INDIO Y EL PADRON”, se fueron corriendo también, luego estos se devuelven, brincan la pared la cerca de la casa de MARIA se meten y le disparan a JUAN CARLOS... Es todo”.

9.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica N 9700-058-1210, de fecha 14-06-2010, suscrita por la TSU Wisbelth Galindez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizado a 01.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante el método de maceración en el sitio del suceso, rotulada con la letra “A”. 02.- Un segmento de gasa impregnado de sangre, colectada del cadáver, rotulada con la letra “B”. CONCLUSIONES: 01.- La muestra colectada mediante el método de maceración en el sitio del suceso, al igual que la colectada del cadáver son de naturaleza hermética y de la especie humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios para tal

10.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica N 9700-058-1141; de fecha 20-10-2010, suscrita por la TSU Wisbelth Galindez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizado a 01.- Tres perdigones rasos de plomo, deformados en su superficie producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, con un peso aproximado de 0,1 gramos cada uno, impregnados en su superficie de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. CONCLUSIONES: 01 .- Las piezas objetos del presente estudio en su estado original formaban parte de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta.. .02.- las pequeñas costras de color pardo rojiza que se exhiben en su superficie de las piezas en estudio, son de naturaleza hermética de la especie humana, no logrando determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios para tal fin.

11 .- Con la comunicación N 1179-2013, de fecha 03-05-01 3, suscrito por el Supervisor Jefe Oscar David Valecillos, Director del Centro de Coordinación Policial N 02, Páez, donde remite acta de entrevista del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, el cual guarda relación con la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 03-05-2013.

12.- Con el Acta de Entrevista de fecha 03-05-2013, levantada al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba en esta sede policial en compañía de mi vecina, con la finalidad de participar el extravió de mi cedula de identidad, cuando me percato que unos funcionarios policiales venían trayendo a un joven, de piel morena, con rastros físicos de origen guajiro, al cual claramente identifique como un adolescente apodado “EL INDIO”, quien el día 26 de mayo del año 2010, aproximadamente como a las 10:00 de la noche, cuando yo andaba con mi vecino de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien me dijo que lo acompañara para la casa de la novia de él, que queda ubicado en la urbanización Baraure, sector 3, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, luego de estar en la casa de su novia, nos sentamos en la parte de afuera de la casa de la novia que queda por una vereda, donde minutos después pasan dos sujetos, entre ellos un adolescente apodado como “EL INDIO Y EL PADRON”, por la vereda, luego se regresaron con un arma de fuego, tipo escopeta y nos dice quieto, a mi me quita el teléfono y a IDENTIDAD OMITIDA, le quitan la cartera, el teléfono, le arrancan la cadena de plata y el coala, luego los sujetos que nos roban salen corriendo por la vereda, Juan Carlos, la novia y yo salimos corriendo hacia la casa de su novia y ella empezó a gritar, minutos después los mismos dos sujetos regresaron hacia la casa y comenzaron la disparar hiriendo la Juan Carlos en el pecho.. .es todo”.

13.- Con el Acta de Defunción N° 525, de fecha 31-05-2010, suscrita por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia del fallecimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad N° V-24.319.354 a consecuencia de: SCHOK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX, según lo certifica el Dr. Orlando Peñaloza. Cita del acta que ríela al folio veintiséis (26) de la causa.

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el mes de mayo del 2010, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ESCALONA LISBETH COROMOTO, NORIELA CAROLINA LEGUIZA RODRIGUEZ, REINALDO JOSE YUSTIZ RODRIGUEZ y JOSE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados de autos, así como con los resultados de las diligencias de investigación consistentes en el Resultado de la Inspección Técnica N° 1352, de fecha 27-05-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: LA URBANIZACION BARAURE III, VEREDA 04, CASA NUMERO 19, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, el Acta de Inspección Técnica N° 1353, de fecha 27-05-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: En el precipitado lugar, se observa sobre una camilla metálica del tipo rodante, que yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, con Ias extremidades superiores y las inferiores extendidas, desprovisto de su vestimenta, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel morena, de 1,65 metros de estatura, cabello corto, liso y de color castaño oscuro, frente amplia, cara larga, nariz perfilada, ojos pardo rojizo, boca grande, orejas adosadas, mentón agudo, EXAMEN AL CADAVER: El examen externo que se le practica al cadáver, se le observan las siguientes heridas: cuatro heridas de forma circular, en la región derecha axilar derecha, tres heridas de forma circular, en la región posterior del brazo derecho, diez heridas de forma circular en la región mamaria derecha, dos heridas de forma circular en la región esternal, una herida de forma circular en la región mamaria izquierda, una herida de forma circular en el cuello izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de ingreso de la referida morgue como: IDENTIDAD OMITIDA, Se colecta sangre con el método de macerado en unas de las heridas rotulada como muestra “B”, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia, el Resultado de la Autopsia N° 103-10, de fecha 01-06-2010, suscrita por el Dr. Rafael González, Anatomopatálogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja: “.. DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: Múltiples heridas (veinte 20) producidas por el paso del proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, con orifico de entrada de 0;5 cm, a nivel de hemitorax anterior derecho, brazo derecho y región axilar. DESCRIPCIÓN LESIONES INTERNAS: CABEZA: no se exploro por causas técnicas. CUELLO: sin lesiones. TÓRAX: corazón, pulmones y aorta torácica: perforaciones, hemotórax severo, perdigones tres localizados libres e hemitorax derecho. Trayectoria de adelante hacia atrás. ABDOMEN: sin lesiones. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: Hemorragia de masas musculares de brazo derecho. OONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN TOARX, COMPLICADOS CON PERFORACIONES DE CORAZON, AORTA TORACICA Y PULMONES. HEMOTORAX SEVERO. SHOCK HIPOVOLEMICO. SE EXTRAJO PROYECTIL: SI TRES PERDIGONES”, Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica N 9700-058-1141; de fecha 20-10-2010, suscrita por la TSU Wisbelth Galindez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizado a 01.- Tres perdigones rasos de plomo, deformados en su superficie producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, con un peso aproximado de 0,1 gramos cada uno, impregnados en su superficie de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. CONCLUSIONES: 01 .- Las piezas objetos del presente estudio en su estado original formaban parte de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta.. .02.- las pequeñas costras de color pardo rojiza que se exhiben en su superficie de las piezas en estudio, son de naturaleza hermética de la especie humana, no logrando determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios para tal fin, y el Acta de Defunción N° 525, de fecha 31-05-2010, suscrita por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia del fallecimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad N° V-24.319.354 a consecuencia de: SCHOK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX, según lo certifica el Dr. Orlando Peñaloza; se desprende plenamente la presunción fundada de la ocurrencia de un hecho punible que se subsume en las previsiones fácticas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en el cual se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que los adolescentes no ha podido ser ubicados, por el cuerpo detectivesco, en su domicilio, aunado a la circunstancia de no desprenderse de los elementos de convicción que los mismos esten sujetos a alguna forma de control social que conlleve a presumir que se sujetaran al proceso, así como también la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente los delito de Homicidio Intencional, por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentras involucrados en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En razón de verificarse del Sistema Iuris 2000, que efectivamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue causa penal Nº PP11-D-2013-001732 ante el tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado portuguesa. Extensión Acarigua, se acuerda oficiar al mencionado Juzgado, a los efectos de solicitarle se sirva informar si efectivamente el mencionado ciudadano se encuentra detenido bajo las ordenes de dicho Juzgado y en el caso de ser afirmativo sea informado de manera inmediata en razón de la orden de Aprehensión dictada en su contra, por lo que de ser acordada su libertad sea puesto a la orden de este tribunal.

Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los 06 días de mayo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NELSON BALDALLO

EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.