REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000321
ASUNTO : PP11-D-2011-000321



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. PATRICIA FIDHE

ABG. LUCILO TORRES

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000321
ASUNTO : PP11-D-2011-000321

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, en su carácter de fiscal auxiliar, contra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 01 de Junio de 2011, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía hacia el liceo “José Antonio Páez” ubicado en la avenida Libertador del Municipio Páez, Estado Portuguesa, al momento la victima recibe un mensaje de texto en su teléfono celular y una vez que dispone a guardarlo se acercan a ella varios adolescentes, quienes vestían uniformes con chemis de color azul y el sello del Liceo “5 de Diciembre”, cuando uno de ellos le arrebato el celular otro empujo a la victima para que no saliera corriendo detrás de ellos, un ciudadano que se trasladaba en una moto se dio cuenta de lo ocurrido e intento darle alcance a los adolescentes quienes iban en dirección hacia el centro de Acarigua, y cuando estos van pasando frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, el ciudadano quien se desplazaba en la moto le notifico de lo ocurrido a unos funcionarios adscritos a sub.-delegación, quienes observaron cuando la victima estaba forcejeando con los adolescentes para evitar de alguna manera que le quitaran su teléfono celular, los funcionarios le preguntan a la victima que había pasado y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA les comento lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto a los adolescentes logrando darle alcance a de ellos, siendo estos los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron identificados por la victima como dos de los autores hecho motivo por el cual son aprehendidos, una vez dentro de la sub.-delegación se presenta la ciudadana Alianni Zuraima Dudamel Padron, quien manifestó ser la representante legal del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana hizo entrega a los funcionarios policiales de un teléfono celular marca Huawei, modelo G3501, el cual tenia su hijo quien fue señalado de manera expresa por la victima como autor material del hecho. Razón por la cual los funcionarios materializaron la aprehensión de los tres (03) adolescentes Acusados”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se le ratificara a los acusados las medidas cautelares de no acercarse a la víctima conforme lo dispuesto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Del Acta de Investigación Penal de fecha 01-06-2011, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome frente a las instalaciones de este despacho en labores de mis servicios atendí el llamado del clamor publico, de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informándome que un grupo de estudiantes debidamente uniformados, habían robado a una muchacha estudiante en la calle 32, detrás de las instalaciones de este despacho, por lo que me traslade rápidamente hacia la señalada, una vez en el lugar logramos observar a dos estudiantes corriendo a quien le dimos la voz de alto y después de identificamos como funcionarnos activos de este organismo, logramos someterlos por cuanto era señalados por la joven agraviada, quien se inmediato nos manifestó que efectivamente le habían arrebatado su teléfono celular marca Huawei, color negro, los dos adolescentes detenidos conjuntamente con cuatro adolescentes mas que lograron huir, razón por la cual de inmediato procedimos a realizarle una revisión corporal, no encontrando evidencia alguna entre sus vestimentas seguidamente los identificamos plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA .una vez en la oficina se presento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.072.242 quien manifestó ser la progenitora de otro de los adolescente involucrados en el hecho quien tenia en su poder el teléfono robado el cual quería poner a derecho y entregar tal evidencia, por lo que de inmediato procedimos a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA Cita del acta que riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ¡a aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado”.

SEGUNDO: Con el acta de denuncia tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Yo iba para el Liceo “José Antonio Páez” , cuando iba casi a dos cuadras antes de llegar al Liceo recibí un mensaje de texto en mi celular cuando termine de leerlo me disponía a guardarlo en mi bolso cuando de repente me llegaron cinco o seis muchachos vestidos con uniforme azul y u no de ellos me arrebato el celular y otro me empujo para que no saliera corriendo detrás de ellos, yo salí corriendo detrás de estos muchachos y un señor de un moto se dio cuenta de lo ocurrido y se pego detrás de ellos y a la altura de esta sede policial el señor notifico a los funcionarios de ese despacho y los funcionarios lograron dar captura a dos de los muchachos, pero a ninguno de ellos le quitaron mi teléfono celular, los otros lograron darse a la fuga y ellos se llevaron mi teléfono. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata el robo del cual fue objeto y la recuperación de su pertenencia en el procedimiento policial”.

TERCERO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana Dudamel Paron Elianni Zuraima, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-13.072.242, de 33 años de edad, residenciada en la urbanización Valle Arriba, avenida principal, con calle 07, casa 521, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien expone: Resulta que recibí una llamada telefónica por parte de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, diciéndome que me fuera urgente para el liceo 5 de Diciembre donde el estudia y cuando llegue me dijo que unos compañeros de el los habían agarrado la PTJ, porque se habían robado un teléfono a una muchacha del liceo Páez, y que el lo tenían y se quería entregar a la PTJ, enseguida lo agarre y me lo traje para la oficina junto con el teléfono. Cita del acta que riela al folio de la causa.

CUARTO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G3501 ,...“. Cita del acta que riel ala folio de la causa

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación”.

QUINTO: Con el Acta de Imputación, levantada los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela a los folios de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

SEXTO: Con la Notificación de Designación de la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL y Defensor Privado, para el adolescente LUCILO TORRES ALEJOS, Defensor Privado, IMPREABOGADO 149.795, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D- 11-321. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

SEPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 de Junio de 2011, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecida en el literal “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según solicitud signada PP11-D-11-321. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Ocular, fecha 01-06-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE RENE IGLESIAS Y ALEXIS AGUILAR, realizada en: AVENIDA 34, ENTRE CALLES 32, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraban las evidencias recuperadas y objeto de esta investigación. Cita del acta que riel al folio de la causa

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado”.

NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-079, de fecha 01- 06-2011, suscrito por el funcionario DETECTIVE JULIO TRONCONIS, adscrito al Cuerpo cJe Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01) UN (01) TELEFONO CELULAR, COLORES NEGRO Y BLANCO, SERIAL OC4TAB1041907774, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIAL GAGA3O1XC1O733O3.”. Riela al folio en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del objeto propiedad de la victima que le fue despojado y recuperado en el procedimiento donde resultase retenidos e los adolescentes acusados”.

DECIMO: Con el acta de Declaración de fecha seis (06) de Junio del 2011, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, testigo en la causa numero 18-F5-2C-208-1 1, donde aparecen como imputados los adolescentes Parra Antonio, Enderson Mujica y Heredia Subero Roni por uno de los Delitos Contra La Propiedad y como victima IDENTIDAD OMITIDA. Quien fue impuesta de las generalidades de la Ley de victima y testigos, quien sostuvo entrevista con la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago Navarro, quien expuso lo siguiente:” El día 01 de Junio del 2011 aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana, me dirigía a clases en el liceo “José Antonio Páez” donde curso el 5to año de bachillerato, y aproximadamente a una cuadra del liceo observo a seis muchachos desconocidos todos estaban uniformados con chemis azul y portaban el sello del Liceo “5 de Diciembre”, al momento recibo un mensaje de texto en mi teléfono celular y una vez que lo leo me dispongo a guardarlo y en ese momento se me acerco un uno de esos muchachos el cual era moreno, de contextura robusta, aproximadamente de 1.70 metros de alto, sin mediar palabras me arranca mi teléfono celular de la mano y sale corriendo en sentido hacia el Centro de Acarigua, específicamente frente al C.I.C.P.C, y luego les dijo a los demás que andaban con el que corrieran, unos PTJ vieron cuando yo estaba forcejeando con el muchacho que me arranco el teléfono y me preguntaron que había pasado, entonces les dije que me habían robado mi teléfono celular y los PTJ logran agarrar a dos de ellos. Estando dentro del CICPC hice la denuncia y cuando ya me voy a retirar llega una señora y con ella llego también el muchacho que me robo mi teléfono, entonces la señora hizo entrega en el CICPC de mi teléfono celular que cargaba ese muchacho. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Impuesto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensora pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; a quien la representación fiscal los acusa por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de los adolescentes imputados. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Lucilo Torres, quien señaló lo siguiente: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la fiscalía los acusa por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de los adolescentes imputados Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes imputados, quienes manifestaron no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación de los adolescentes acusados en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE JULIO TRONCONIS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada con el Nro. 9700-058-079, realizada a: “01) UN (01) TELEFONO CELULAR, COLORES NEGRO Y BLANCO, SERIAL 0C4TAB1041907774, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIAL GAGA3O1XC1 073303. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos recuperados y propiedad de la victima.

TESTIGOS:
PRIMERO: Victima IDENTIDAD OMITIDA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario de los objetos hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUB. VINSPECTOR MELQUIADES LOPEZ adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida 34, con calle 32, de Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene los adolescentes e identifican la victima y actúan ante os ‘hecflos y , pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: AGENTE EDUAN SUAREZ , adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida 34, con calle 32, de Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene los adolescentes e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TERCERO: AGENTE BETIANA CEBALLOS , adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida 34, con calle 32, de Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene los adolescentes e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:

1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, de fecha 02-06-2011, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Acarigua, en: AVENIDA 34, ENTRE CALLES 32,ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el artículo con el artículo 2012 del Código Orgánico Procesal Pena, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho . . .obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron en forma libre, voluntaria y cada uno por separado, lo siguiente: “No Admito los Hechos”.

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Se declara con lugar la solicitud de ratificación de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se ratifica el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal ”f” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual fue impuesta en la audiencia de presentación de imputados.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456, último aparte del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. En Consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, descritos en el título precedente. 3) Se ratifica el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal ”f” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual fue impuesta en la audiencia de presentación de imputados. 4) Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. 5) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 6) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días de mayo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.