REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000381
ASUNTO : PP11-D-2011-000381



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA(OCCISO)

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
REBELDIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000381
ASUNTO : PP11-D-2011-000381



Visto el oficio de fecha 03-05-2013, suscrito por la Abg. Mirla Arrieta, en su carácter de Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, mediante el cual informa que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue revocada, en la mencionada fecha, la medida cautelar por incumplimiento, ordenándose la captura del mismo.


Ahora bien, en razón de lo anteriormente reseñado, este Tribunal constata a través del Sistema Juris 2000, que la decisión dictada por la mencionada Jueza, obedece entre otras cosas, al contenido del oficio emanado del Centro de Coordinación Policial “General José Antonio Páez”, donde participa que el mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra recluido en ese centro transitorio. Es por lo que este Tribunal, en razón de seguirle la presente al referido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procede a decidir lo correspondiente, tomando en consideración para ello, lo siguiente:

En fecha 08-01-2013, este Tribunal decidió ratificar la Detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordenó y libró el reintegro del mencionado ciudadano al Centro de Coordinación Policial N° 02, a los fines del cumplimiento de la referida detención preventiva.


En fecha 14-01-2013, se recibe escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 401 del Código Penal.


En fecha 15-01-2013, este Tribunal dicta auto acordando darle entrada y el curso de Ley correspondiente a la mencionada acusación, ordenando notificar a las partes conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 25-03-2013, este Tribunal dicta auto acordando librar nuevamente la boleta de notificación a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en razón de no constar en autos la efectividad de la misma.


En fecha 30-04-2013, este Tribunal dicta auto acordando el traslado del referido imputado a la sede de este Tribunal para el día 03-05-2013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de manera personal, conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de no haber obtenido respuesta de la Comandancia de Policial “José Antonio Páez”, de los reiterados oficios mediante los cuales se le requirió la resulta de la notificación en cuestión.


En fecha 03-05-2013, este Tribunal dicta auto ordenando oficiar como en efecto se ofició a la Coordinación Policial N° 02 (Comisaría Gral. José Antonio Páez) solicitando informe el motivo por el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no fue trasladado a la sede de este Tribunal a la fecha y hora antes mencionada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que se fugue del establecimiento donde ésta detenido. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

Ahora bien, en atención a lo establecido en la mencionada norma legal y observado todo lo antes reseñado, surge la presunción de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Reclusión, por cuanto este Tribunal en fecha 08-01-2013 ratifica la Detención Preventiva en contra del mismo y el oficio a que hace alusión el Tribunal de Control N° 04, antes identificado, en la decisión mediante la cual ordena la captura de dicho ciudadano, según consta del Sistema Juris 2000, fue recepcionado en el referido Tribunal en fecha 28-02-2013, es decir, el oficio que indica que dicho ciudadano no se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 es posterior a la fecha 08-01-2013, fecha en la cual este Tribunal ordenó el reintegro del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la mencionada Coordinación Policial, máxime cuando es evidente el no resultado positivo de las boletas de notificaciones, así como de la solicitud de traslado librada a los efectos de la efectiva notificación del ciudadano en cuestión conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Control N° 02 determina ajustado a derecho declarar como en efecto declara en REBELDÍA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena la CAPTURA del mismo en todo el Territorio de la Republica, para lo cual se ordena libar los oficios respectivos a los órganos policiales correspondientes. SEGUNDO: Se acuerda solicitar al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, remita a este Tribunal copia certificada de la decisión de fecha 03-05-2013, mediante la cual ordena la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, e informarle a su vez que este Tribunal lo declaró en REBELDIA, ordenándose en consecuencia la captura del mismo en todo el Territorio de la Republica. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado portuguesa, a los fines de que requiera a la Fiscalía correspondiente la apertura de investigación penal en razón de presumirse la evasión del mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Oficiar a la Coordinadora de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los efectos de informarle que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en rebeldía por presumirse la evasión del mismo. QUINTO: Oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de requerir consigne en autos la boleta correspondiente al reintegro del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 08-01-2013, donde se constate que la misma fue entregada al Órgano Policial encargado del cumplimiento de la Orden de reintegro emanada por este Tribunal en la referida fecha. SEXTO: Por último, se ordena notificar a las partes de la decisión dictada. Cúmplase. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente y remítase a las autoridades competentes los oficios respectivos.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dictada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 06 días de mayo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.