REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000169
ASUNTO : PP11-D-2012-000169
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
CONCILIACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000169
ASUNTO : PP11-D-2012-000169
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
IDENTIDAD OMITIDA.
Hechos: “En fecha 09 de Abril del 20f2, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), llego a su residencia ubicada en la urbanización Villa Araure 01, sector Las Palmas, calle 03, con avenida 04, casa numero 201, Municipio Araure, Estado Portuguesa, lugar donde se ‘encontraban su esposa Carlys Majano, la ciudadana Ignacia Martínez, su hija IDENTIDAD OMITIDA y su hijo adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien para el día del hecho portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual estaba oculta en su cintura entre la vestimenta que para ese día tenia puesta, dicho adolescente se sienta frente a una computadora la cual se encuentra dentro de la habitación donde se encontraba su progenitor IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente saca su arma porque le molestaba y es ahí cuando la misma se acciona accidentalmente logrando i mortalmente a u progenitor con las siguientes heridas: herida provocada por arma de fuego de fo estrellada, de 2cm, de diámetro en región frontal posterior derecha, sin orificio de salida, encontrando dos proyectiles en partes blandas de región occipital izquierda y uno en hueso temporal izquierdo Trayecto: de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, salida se sangre boca y orificios nasales. Descripción de las lesiones internas: Cabeza: Hematoma de epicraneo fronto occipital derecho, fracturas en todos los huesos del cráneo conminuta de temporal izquierdo, dond encontró un proyectil tipo “posta” extensa laceración del encéfalo y cerebelo, encontrándose el parénquima fragmentos plásticos del taco y fragmentos metálicos. Hemorragia de leptomeninges Cuello: Contendió hemorrágico en boca y traquea. Tórax: Órganos sin lesiones significativos. Abdomen: Órganos sin lesiones significativas, abundante cantidad de alimentos sin digerir en el estomago. Extremidades Sin lesiones. Conclusiones Heridas por arma de fuego de proyectil múltiple en cráneo fracturas múltiples de cráneo extensas laceración cerebral. Hemorragia sub. Aracnoides difusa. De las experticias de levantamiento planimetrico y trayectoria balística se determinó efectivamente la victima se encontraba en la cama en posición dorsal y el adolescente se encontraba frente y lateral derecho de la victima. Igualmente se realiza la experticia de ATD al adolescente se determino que el mismo sí disparó”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
1) La prohibición de portar armas.
2) La obligación de estudiar.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones: 1) La prohibición de portar armas. 2) La obligación de estudiar. 3) La obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso UN (01) AÑO en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Tercero: El adolescente imputado tendrá la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.
De igual manera se le informó a la mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de mayo de 2013.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.