REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000264
ASUNTO : PP11-D-2013-000264
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000264
ASUNTO : PP11-D-2013-000264
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Se consigna experticia realizada al cartucho. Es todo.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que el adolescente es primario y posee una sujeción familiar, lo cual es suficiente para sujetarlo al proceso”. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
OSPINO, 05 DE MAYO DEL DOS MIL TRECE.
“En esta misma fecha, siendo las 10:50, horas de la Noche compareció por ante este Despacho el Funcionario OFIAL AGREGADO (C.P.E.P) RODRIGUEZ RICHARD, adscrito a la Estación Policial de Municipio Ospino edo. Portuguesa, en su condición de Conductor de la unidad protocolar P-009, de dicha estación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 10:28 horas de la noche de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, para en ese momento me encontraba circulando en la mencionada unidad, por la calle Gabriel Pérez de Pagola, del barrio El Algarrobo, del municipio Ospino edo. Portuguesa, específicamente diagonal al Liceo Gabriel Pérez de Pagola, cuando en ese aviste a dos adolescentes circulando a pie por la ya mencionada calle, dichos adolescentes al ver la unidad radio patrullera, tomaron una actitud de nerviosismo por lo que decido darle voz de alto y los mismos se detienen, acto seguido le solicito que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedí a realizarles una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de los ciudadanos que para el momento vestía una franela de color negro y jeans de color negro, se le incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derecho, Un (01) Arma de Fuego Tipo CHOPO, de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 38mm, con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho de color dorado calibre 38 mm sin percutir, de igual forma le pregunte su nombre el cual dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA y el otro adolescente que para el momento vestían un chemis a rayas de color blanco y naranja una, berrmuda de jean de color azul, al mismo no le encontré nada de interés criminalístico, de igual forma le pregunto su nombre, donde el mismo dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, debido a esta situación procedí a trasladar a los adolescentes hasta la sede de la estación policial de Ospino, una vez en la sede de la estación policial del municipio Ospino y siendo aproximadamente las 10:35 horas de la Noche del día de hoy 05/05/2013, procedí a identificar a los adolescentes detenidos según lo dispuesto en el articulo 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA, el otro adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego como: Un (01) Arma de Fuego Tipo CHOPO, de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 38mm, con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho de color dorado calibre 38 mm sin percutir; en vista de que me encontraba frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedí a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 127 del COPP, 654 de la LOPNNA y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 118 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. LID LUCENA, a quienes se les comunico del caso, a su vez la misma giraron instrucciones que le tomara un acta de entrevista al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se deje constancia que para el momento de la detención al adolescente que le fue incautado el arma de fuego fue al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y posterior a ello, le remitiera las actuaciones a su despacho y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, y dicho adolescente fue recluido en el albergue de menores ubicado en la. Corteza en calidad de depósito a la orden de la fiscalía 5ta del ministerio publico es todo”. Termino, se leyó y conformes firman”
ACTA DE DECLARACIÓN
OSPINO 05 MAYO DEL DOS MIL TRECE.
“En esta misma fecha y siendo las 10:40 horas de la Noche, se presento ante este despacho de manera espontánea la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de rendir declaraciones manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta, en consecuencia Expone: es el caso que en el día de hoy 05/05/20 13, y siendo las 10:30 de la noche, me encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la calle Gabriel Pérez de Pagola, diagonal al Liceo Gabriel Pérez de Pagola, cuando en ese momento vi una patrulla que se acercaba, en eso un funcionario policial nos dijo que nos detuviéramos, motivado a ello nos detuvimos en eso el funcionario policial nos pregunto que hacíamos en ese lugar donde le respondimos que no estábamos haciendo nada malo y que íbamos para la casa, en eso el funcionario policial nos indico que exhibiéramos todo lo que cargábamos entre la ropa o adherido al cuerpo, donde yo me levante mi camisa, pero mi compañero no quiso levantarse la camisa, en eso el funcionario policial nos dijo que nos iba hacer una inspección, en eso revisa primero a mi compañero encontrándole debajo de su camisa, en la cintura un chopo donde el funcionario policial le pregunto a mi compañero como se llamaba y porque cargaba esa arma, donde mi compañero respondió yo me llamo IDENTIDAD OMITIDA, y yo cargo ese chopo por protección, luego el funcionario policial me pregunta mi nombre, y yo le respondo yo me llamo IDENTIDAD OMITIDA, después que le dije mi nombre el funcionario policial me reviso donde el mismo no me encontró nada, en eso el funcionario policial nos dijo que nos montáramos en la patrulla, para llevarnos para la estación policial de Ospino, una vez en la estación policial el funcionario policial me indico que debía rendir declaraciones por los hechos ocurridos. Es todo”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni tampoco se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que ha sido aportada por el y su representante legal, la condición de primario de ambos adolescentes, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente imputado, de someterse al cuidado y orientación de su representante legal, asimismo la obligación de asistir con su representante legal ante Consejo de Protección del municipio Turén, a los fines de buscar orientación por parte del Equipo Multidisciplinario. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación del adolescente imputado, de someterse al cuidado y orientación de su representante legal, asimismo la obligación de asistir con su representante legal ante Consejo de Protección del municipio Turén, a los fines de buscar orientación por parte del Equipo Multidisciplinario. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.