REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000267
ASUNTO : PP11-D-2013-000267



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000267
ASUNTO : PP11-D-2013-000267

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que se necesitan diligencias de investigación que realizar para el esclarecimiento de los hechos. No estoy de acuerdo con la medida de detención `preventiva solicitada por el ministerio público, ya que tienen arraigo en el país y además un domicilio cierto, asimismo no se ha demostrado el fumus boris iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida. Los adolescentes no tienen conducta predelictual y si poseen sujeción familiar. Los adolescentes están dispuesto a someterse al proceso, por lo consigno en este acto constancia de residencia de los adolescentes y carta de buena conducta. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “El ha trabajado mucho y nunca me ha dado que hacer hasta horita. El trabaja. Es un muchacho que uno le dice las cosas y el hace caso”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: Mi hermano trabaja en el cerro, trabaja con mi papa de caficultor, desde pequeño ha trabajado con mi papa, limpiando café y sembrando café. Ha trabajado con mi papa y le hace caso. Nunca se había metido en problemas hasta horita. Me sorprendí cunado nos llamaron de la policía. Mi papa no vino porque esta enfermo se calló de una moto y esta incapacitado de una pierna. Ellos son mayores de edad y mi mamá le pego un dolor en la parte abdominal y por eso no se pudo trasladar”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
OSPINO, 05 DE MAYO DEL DOS MIL TRECE.-
“En esta misma fecha, siendo las 07:10, horas de la Noche compareció por ante este Despacho el Funcionario OFIAL JEFE (C.P.E.P) LUNA PAGUA PEDRO MIGUEL, adscrito a la Estación Policial de Municipio Ospino edo. Portuguesa, en su condición de Comandante de dicha estación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y con el articulo 34 del a ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 06:38 horas de la Tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía del Funcionario SUPERVISOR (C.P:E.P) BERRIOS JOSE, para en ese momento nos encontrábamos en la estación Policial de Ospino cuando en ese instante recibo una llamada telefónica anónima, donde me indicaban que por la via principal que conduce a la Finca El Hierro, le fue robado una vehículo tipo MOTO a uno de los ciudadanos que presta seguridad en la mencionada finca, y los delincuentes se desplazaban en la moto robada por la carretera principal que conduce a la Finca El Hierro con sentido hacia la Troncal N° 05, una vez obtenida la información procedimos a dirigirnos al lugar, a bordo de un vehículo particular en eso que vamos transitando por la troncal N° 05 con sentido Ospino - Acarigua, específicamente en la entrada de la carretera principal que conduce a la Finca El Hierro, avistamos a un vehículo tipo moto que se dirigía hacia la troncal N° 05, motivado a ello procedemos a detenernos y hacer espero de dicho vehículo y de ‘u tripulante o tripulantes, una vez que llegan al lugar donde nos encontramos, logramos que se trataban de tres ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, acto seguido le solicitamos que se detuvieran y que se bajaran del vehículo, de igual forma le hicimos saber que; exhibieran todo lo que cargaban entre la ropa o adherido a sus cuerpos, donde los mismos se negaron a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles una respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, donde a uno de los ciudadanos que para el momento vestía una franela de color negro y jeans de color negro, se le incauto en su cintura específicamente en la pretina de su pantalón de lado derecho, Un (01) Arma de Fuego Tipo CHOPO, de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 38mm, con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho de color dorado calibre 38 mm sin percutir, de igual forma le preguntamos su nombre el mismo dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA y a los otros dos ciudadanos que para el momento vestían un chemis a rayas de color blanco y naranja una bermuda de jean de color azul, al cual le preguntamos su nombre el mismo dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA y el otro un chemis a rayas de color verde y blanco con jean de color azul, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA a estos dos últimos no se les encontró nada de interés criminalístico, de igual forma procedimos a realizarle una inspección al vehículo amparados en el articulo 193 del COPP, no encontrando nada de interés criminalístico dentro del mismo, en ese instante se presenta en el lugar de los hechos up ciudadano quien dijo llamarse PARA ESTE CASO SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY. el mismo nos indico que la moto que se encuentra allí estacionada es de su propiedad y que hace pocos minutos se la habían robado tres ciudadanos armados, de igual forma nos hizo saber que los tres sujetos que allí se encontraban eran los mismos ciudadanos que le habían robado su vehículo moto, una vez obtenida la información procedimos hacer llamado por radio a la estación policial, para que enviara al lugar donde nos encontrábamos una unidad radio patrullera para trasladar a los ciudadanos que fueron señalados por la victima como autores materiales del robo de su vehículo, y de igual forma el vehículo tipo moto, marca EMPIRE color NEGRO que fue recuperado, de igual forma le solicitamos al ciudadano que es victima que nos acompañara hasta la sede de la estación policial le ospino para tomarle un acta de denuncia, posteriormente al llegar la unidad radio patrullera P-095, conducida por el OFICIAL (C.P.E.P) TAPIA JESUS, en compañía del OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) LCDO. MARTIMEZ JESUS, procedimos a trasladarlos a los mismos hasta la sede de la Estación Policial de Ospino, donde al llegar siendo aproximadamente las 06:50 horas de la Tarde, quedaron identificados de acuerdo al articulo 126 del COPP, como: COLMENAREZ CASTANEDA WISMALY COROMOTO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V24.508.053, fecha de nacimiento 07/09/1990, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en: Caserío San Bartolo Carretera Principal, Casa S/N, municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: JUANH COLMENAREZ (Viv.) y MARGARITA CASTAÑEDA (Viv), los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego quedo identificada de la siguiente forma: Un (01) Arma de Fuego Tipo CHOPO, de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 38mm, con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de un (01) cartucho de color dorado calibre 38 mm sin percutir y el vehículo quedo identificada de la siguiente manera; una MOTO, marca EMPIRE, Modelo: HORSE l5Occ, color NEGRO, serial de chasis 812MA1K65AM001588, serial de motor KW162FMJ0930049, placa AD2Y46D, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 127 del COPP. 654 de la LOPNNA y 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, a comunicarle vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ABG. PEDRO DAZA y a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. LID LUCENA, a quienes se les comunico del caso, a su vez los mismo giraron instrucciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, y dicho adolescente fue recluido en el albergue de menores ubicado en la Corteza en calidad de depósito a la orden de la fiscalía 5ta del ministerio publico es todo”. Termino, se leyó y conformes firman…”

ACTA DE DENUNCIA
OSPINO, 05 DE MAYO DEL DOS MI L TRECE.
“En esta misma fecha siendo las 06:55 horas de la Tarde, se presenta ante ésta estación policial, el ciudadano: PARA ESTE CASO ES IDENTIFICADO COMO SUJETO “A”; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 de la Tarde del día de hoy 05/05/2013, me dirigía a mi lugar de trabajo a bordo de mi vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, Modelo: HORSE l5Occ, color NEGRO, serial de chasis 812MA1K65AM001588, serial de motor KW162FMJ0930049, placa AD2Y46D, ubicado en troncal N° 05 predios de LA FINCA EL HIERRO, en mi condición de oficial de seguridad interna, cuando en ese instante fui interceptado por tres ciudadanos donde uno de ellos me apunto con un arma de fuego y a su vez me gritaba que le entregara mi vehículo, en vista de ello yo me bajo de mi moto y los otros dos ciudadanos abordan rápidamente mi moto, posterior a ello el ciudadano que me tenia apuntado con el arma me dijo que saliera corriendo por que de lo contrario me iba a disparar, por tal motivo decidí hacer caso a su petición y salí corriendo rápidamente del lugar, pasado unos minutos me encontré en el camino con unos compañero de trabajo los cuales me prestaron el auxilio, donde uno de mis compañeros de trabajo llamo por vía telefónica al ciudadano comandante de la policía indicándole lo sucedido con mi persona, de igual forma le hizo saber que los ciudadanos que me robaron mi vehículo se dirigían los tres a bordo de mi vehículo por la carretera principal de la finca EL HIERRO hacia la troncal N° 05, luego de ello tanto mi persona como mis compañeros de trabajo, nos trasladamos por la carretera principal de la finca antes mencionada dirigiéndonos hacia la troncal N° 05, una vez, que llegamos a la troncal N° 05, pude visualizar una comisión de funcionarios policiales, junto a ellos se encontraba estacionada mi moto y de igual forma se encontraban tres ciudadanos, que yo al verlos le indique a los funcionarios policiales que la moto que allí se encontraba estacionada era de mi propiedad y los tres ciudadanos que allí se encontraban eran los mismo que me habían robado mi moto, debido a ello los funcionaros policiales me indicaron que debía dirigirme hasta la sede de la estación policial de ospino para que formulara mi denuncia. Es todo.”

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, se observa que el delito imputado a ambos adolescentes hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado mediante la consignación de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal respectivo, la condición de primario de ambos adolescentes, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representantes legales de los mismos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a ambos adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “g” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas y la segunda, en la obligación del imputado de no comunicarse con la victima. En tal virtud, se declara sin lugar la petición de imposición de la Detención Preventiva.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, así como la presentación de de dos fiadores. Por lo que se acuerda el reintegro de los adolescentes imputados. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 08 días de mayo de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.