REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000436
ASUNTO : PP11-D-2011-000436
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BATALLA DE CARABOBO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONCILIACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000436
ASUNTO : PP11-D-2011-000436
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BATALLA DE CARABOBO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
IDENTIDADES OMITIDAS:
Hechos: “El día 17 de Agosto de 2011 siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, momentos cuando funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez Estado Portuguesa cuando los mismos se encontraban en la Estación Policial Gonzalo Barrios, cuando reciben una llamada Telefónica anónima, donde a través de la misma expresan que unos ciudadanos se encontraban realizando daños materiales en la Unidad Educativa Escuela Básica Estadal “Batalla de Carabobo”, por lo que la comisión policial se traslada hasta la Unidad educativa antes mencionada a fin de inspeccionar el área y corroborar la información suministrada a través de la llamada telefónica, al momento que la comisión llega al lugar antes descrito logra observar que se encuentra un grupo de ciudadanos que los mismos al notar la presencia de la comisión policial toman una actitud sospechosa y emprenden huida, posteriormente la comisión realiza una persecución donde logran dar con la captura con dos (02) de estos en un salón de clases y posteriormente dan con la captura de los otros tres (03) en las áreas verdes de las instalaciones de la unidad educativa, manifestando estos que se encontraban jugando futbol en las instalaciones donde la comisión no logra observar los implementos necesarios para ejecutar tal actividad, seguidamente se le realiza una inspección corporal a los mismos, para así descartar cualquier posesión o tenencia de algún objeto de interés criminalístico, resultando esta negativa, por lo que la comisión procede a realizar una inspección minuciosa por las instalaciones de dicha Unidad Educativa logrando detectar los siguientes daños materiales: Destrozos de Material Didáctico, Daños en la Biblioteca Escolar, Puerta del Baño Violentada, Daños en los Cajetines de electricidad (Sustracción de Cableado), por lo que se procede a la detención de los mismos y quedan identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y en el artículo 452 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a la mencionada adolescente es la imposición de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
1) La prohibición de acudir a la institución “UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BATALLA DE CARABOBO”.
Así mismo, se advierte a los Adolescentes que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los mencionados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones: 1) La prohibición de acudir a la institución “UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL BATALLA DE CARABOBO”, y a su entorno familiar. 2) La obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente los adolescentes inicien las orientaciones ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES. Tercero: Los adolescentes imputados tendrán la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.
De igual manera se le informó a los mencionados adolescentes, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días de mayo de 2013.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.