REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000450
ASUNTO : PP11-D-2011-000450

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.

SECRETARIO: ABG. ALBA VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio de MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES en fecha 01-08-2012 se hace la REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, para ser cumplidas de manera simultánea. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, medidas éstas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Seguidamente se impuso al sancionado JOSÉ MANUEL PÉREZ SÁNCHEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: quien manifesto Yo no había cumplido por cuanto me encontraba detenido por otra causa” es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: Solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de regla de conducta y de libertad asistida en un régimen de libertad y que para ello se tome en cuenta a en primer orden que el adolescente dio cabal cumplimiento a la medida de libertad asistida y que tiene cita pautada para el 22-05-2013, solicito que el tribunal le de una nueva oportunidad y que se le fije un lapso para consignar la constancia respectiva, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: no oponerse al cambio de la sanción es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: Mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a los artículo 624 y 626 ejusdem en Libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su Reglamento, en perjuicio de MARIO DE JESUS OVIEDO MENDOZA, continúe cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme al artículo 626 ejusdem, por lo que deberá acudir al Equipo Técnico Disciplinario a solicitar nueva cita pautada, en consecuencia el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones Psicopedagógicas por parte de la adolescente. Regla de Conducta consistente cumplir con la obligación de realizar actividad educativa, Debe continuar con sus estudios en horas de mañana y realizar un curso dictado por el Inces en la entidad de formación en horas de la tarde, debe consignar constancia de estudio en el lapso de treinta días (30) y posteriormente cada tres (3) meses; Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2013.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI



ABG. ALBA VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.