REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de mayo de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de divorcio, por ruptura prolongada del vínculo, de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, presentada el 7 de febrero de 1995 por VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, educadora la primera y comerciante el segundo, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.608.421 y V 4.199.361, este Tribunal admitió la solicitud por auto del 14 de febrero de 1995 y dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1995 en la que se declaró con lugar la solicitud y disuelto el vínculo conyugal que existía entre ambos.
La ya referida e identificada ciudadana VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI, presentó escrito en fecha 9 de mayo de 2012, afirmando que en la solicitud había un preacuerdo de la distribución de los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial.
Por auto del 15 de mayo de 2012, este Juzgado, aclaró el auto impartiendo la homologación a la partición de los bienes acordada entre las partes.
Mediante escrito del 14 de noviembre de 2012, VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI manifestó que el inmueble adquirido conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 20 de diciembre de 1988, bajo el número 43, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, que aparece erróneamente como ubicado en la Avenida 16 de Araure, como erróneamente se indicó en la solicitud de divorcio que está en dicha Avenida 16 de Araure, está verdaderamente ubicado en la Avenida 18 de Araure.
A la solicitud de aclaratoria, la solicitante VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI acompañó entre otros instrumentos, copia certificada del ya referido documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 20 de diciembre de 1988, bajo el número 43, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
Consta en autos la notificación del ciudadano NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, sobre la solicitud de corrección.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando la copia certificada del ya referido documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 20 de diciembre de 1988, bajo el número 43, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, se constata que el inmueble sobre cuya ubicación se pide la corrección, está ubicado en la Avenida 18 de Araure, con los mismos linderos y demás datos en los que aparece descrito en la solicitud de divorcio y en el auto del 15 de mayo de 2012, salvo el error de ubicarlo en la Avenida 16.
Considerando que este error, puede dificultar a la solicitante, acreditar la propiedad de este inmueble que le fue adjudicado en el acuerdo de partición debe acordarse la corrección del mencionado auto del 15 de mayo de 2012 que impartió la homologación a dicho acuerdo.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE EL AUTO dictado en la presente causa, el 15 de mayo de 2012, sobre la ubicación del mencionado inmueble, en el sentido de que se adjudica en propiedad a VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI un inmueble consistente en una casa fomentada sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure,. Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 18 de Araure, Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar y casa de Rafael Rodríguez, SUR: solar y casa de Esteban Rodríguez, ESTE: solar y casa de Braulio Guevara y OESTE: Callejón San Andrés y tiene una longitud de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (459,10 mts), adquirida a nombre de NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure, Estado Portuguesa, de fecha 5 de febrero de 1992, anotado bajo el N° 37, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo II; Primer Trimestre del referido año.
Este auto, debe considerarse parte integrante del auto del 15 de mayo de 2012, que aquí se corrige en el que se imparte en la presente causa, la homologación al acuerdo de partición de las partes.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa