REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.211.898.
Apoderados de la demandante: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLE, JULIO CÉSAR COHIL LEAL y ÉDGAR NÚÑEZ, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 16737, 133441 y 127635.
Demandados reconvenidos: MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ y ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, también domiciliados en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 8.808.083 y V 11.971.173.
Apoderados de los demandados reconvenidos: ROSBELYS DESIREÉ BÁEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio domiciliada en Barquisimeto, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 147184 y titular de la cédula de identidad V 18.811.791 de la codemandada MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ y EDGARDO MARTÍN MEZA RINCÓN, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 92279, titular de la cédula de identidad V 8.655.417 del codemandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN.
Motivo: Resolución de contrato de opción a compra, con reconvención para que se declare la existencia del contrato como de compraventa con diferimiento de pago.
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato, intentada por IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ contra MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ y ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN.
La demanda se admitió por auto del 17 de abril de 2012 por los trámites del juicio breve.
Por decisión interlocutoria del 20 de abril de 2012, se repuso la causa al estado de que se admitiera la demanda, por los trámites del juicio ordinario y por auto de esa misma fecha se admitió nuevamente.
La citación de la codemandada MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ, se practicó en fecha 9 de mayo de 2012 y el 14 de mayo de 2012 el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para citar al codemandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN, manifestando que le había sido imposible localizarlo.
A solicitud de la representación judicial de la demandante, por auto del 21 de mayo de 2012 se acordó la citación por carteles del codemandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada del demandado.
Por auto del 4 de julio de 2012 se designó defensor judicial al codemandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN, quien luego de ser notificado se excusó, por lo que el 17 de julio de 2012 se procedió a designar una defensora judicial, quien luego de ser notificada, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 2 de julio de 2012, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN.
En fecha 18 de septiembre de 2012, compareció un profesional del derecho, consignando poder que le había conferido ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN y se dio por citado.
Tanto la representación judicial del demandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN como la demandada MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ dieron contestación a la demanda, el 17 de octubre de 2012, rechazando la demanda la representación judicial del codemandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN, rechazándola y solicitando se declarara la nulidad del contrato y la codemandada MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ rechazando la demanda y reconviniendo por nulidad del contrato de opción a compra y se declare la existencia del contrato como de compraventa con diferimiento de pago.
La reconvención fue admitida por auto del 22 de octubre de 2012, en el que se fijó el quinto día de despacho, para que la parte actora diera contestación a la reconvención.
La representación judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención, el 29 de octubre de 2012.
Tanto la parte actora, como los codemandados, promovieron pruebas, que se admitieron por auto del 27 de noviembre de 2012.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se resuelva un contrato de opción a compra sobre un inmueble que afirma tener celebrado con los demandados.
Como quedó dicho, la codemandada MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ rechazó la demanda y reconvino por nulidad del contrato de opción a compra y se declare la existencia del contrato como de compraventa con diferimiento de pago, admitiéndose la reconvención por auto del 22 de octubre de 2012 y rechazándola la representación judicial de la actora, el 29 de octubre de 2012.
Como también quedó dicho, la representación judicial del codemandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN, dio contestación a la demanda, rechazándola y solicitando se declarara la nulidad del contrato.
Esta solicitud de declaración de nulidad del contrato, de la representación judicial del codemandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN constituye una verdadera pretensión procesal, que quiere hacer valer ante la demandante IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ.
Examinando el escrito de contestación de la representación judicial de ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN, se constata que se expone su pretensión de nulidad de contrato, se hace como solicitud, expresándola textualmente de la siguiente manera:
“Y solicito se declarada (sic) la Nulidad del Contrato de Opción a Compra celebrado entre mi cónyuge MILAGROS MALAVÉ SÁEZ y la ciudadana IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ…”.
Mas adelante en este escrito de contestación, como fundamento de derecho de su pretensión de nulidad, se alega la existencia de “…vicios de consentimiento en la suscripción del precitado negocio jurídico.”.
Ciertamente, para exponer esta pretensión de nulidad del contrato, no se utiliza el término “reconvención”, ni “demanda”, ni sus derivados como “reconvengo” o “demando”. No obstante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre los significados del término “demanda” están “súplica, petición, solicitud”.
A lo anterior, cabe agregar, que una reconvención o contrademanda, es una demanda del demandado contra el actor, acumulada a una principal, en razón del Principio de Economía Procesal.
En este sentido La Sala Civil, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el (Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A.) definió la reconvención así:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de octubre de 2004, (RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO vs SALAZAR RUSSIAN y CIA., C.A.) citando una sentencia de la Sala Político Administrativa del 19 de noviembre de 1992, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
Mientras que el calificado procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, define a la reconvención, mutua petición o contrademanda, como:
“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo III, página 145).
De las anteriores referencias jurisprudenciales y la calificada opinión de Rengel Romberg, no cabe duda que una reconvención es una petición o demanda, del demandado contra el actor, que debe resolverse en la misma causa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, en la interpretación de los actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
La solicitud de la representación judicial del codemandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN, de que se declare la nulidad del contrato, alegando además como fundamento, vicios de consentimiento, debe interpretarse según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como una reconvención o mutua petición de dicho codemandado, contra la demandante IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ. Así se establece.
Aunque esa reconvención o mutua petición de la representación judicial de ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN no haya sido oportunamente advertida por este Tribunal, por haber sido expresada deficientemente, debió proveerse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad.
Al no haberse decidido sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de esa reconvención, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que lo puede anular, debe reponerse la causa, al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre este punto. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa por demanda de resolución de contrato intentada por IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ contra MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ y ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN, ya identificados, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la representación del codemandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN.
En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores a la contestación que hizo la representación judicial de la demandante IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, a la reconvención de la codemandada MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ, en fecha 29 de octubre de 2012 y posteriores del auto de esa misma fecha, en la que el Tribunal negó la revocatoria por contrario imperio, que había hecho la misma codemandada MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SÁEZ y que sean anteriores a la presente decisión.
Este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la representación del codemandado ÁNGEL ALEXANDER VALLES RONDÓN, en el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días de mayo de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria