REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 14 de mayo de 2013
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
Se inició la presente causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada mediante endosatario en procuración por MAURO GONZÁLEZ TORO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Rafael de Onoto y titular de la cédula de identidad V 5.630.983, contra CLEMENTE LAGUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.946.144, que se admitió por auto del 11 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial del demandado CLEMENTE LAGUNA QUINTERO se opuso al decreto intimatorio y el 12 de marzo de 2013 el demandado dio contestación a la demanda.
El 3 de mayo de 2013 el profesional del derecho PRISCO BRICEÑO, procediendo como endosatario en procuración del demandante y el demandado CLEMENTE LAGUNA QUINTERO, comparecieron ante este Juzgado y el primero desistió de la demanda, mientras que el segundo acordó que pagaría los gastos de la depositaria judicial y de transporte de los bienes embargados.
Además, las partes acordaron que cada parte pagaría los honorarios de sus abogados.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión judicial del demandante, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene al demandado a pagarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que afirma le adeuda el demandado, por haber aceptado una letra de cambio, así como los intereses moratorios.
Aunque las partes calificaron este acto de autocomposición procesal, como desistimiento y además como transacción, este Tribunal considerando que hay recíprocas concesiones ya que el demandante retira su demanda y el demandado acepta pagar los gastos de depósito judicial y de transporte, este acto es verdaderamente una transacción. Así se declara.
Además, la pretensión del demandante, tiene carácter patrimonial y no interesa al orden público de manera alguna, por lo que es disponible por el demandante, mientras que el demandado al haber aceptado pagar los gastos de la depositaria judicial y los gastos de transporte, estaba asistido por un profesional del derecho, por lo que a la transacción que celebraron se le debe impartir la homologación, declarando terminada la causa.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los mismos términos en los que fue celebrada, le confiere carácter de cosa juzgada y declara terminada la causa.
Terminada como se encuentra la causa, se levanta la medida de embargo provisional, decretada en el auto de admisión de fecha 11 de enero de 2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2013.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa