REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, educadora y titular de la cédula de identidad V 4.255.070.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido DORIS OBDULIA TORREALBA QUERALES, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 163213.
Demandado: JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado y titular de la cédula de identidad V 3.530.062.
Apoderado del demandado: No tiene apoderados constituidas en la presente causa. Lo ha asistido MANUEL PARRA ESCALONA, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9857.
Motivo: Partición de comunidad conyugal
Sentencia: Definitiva.
Con informes de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO contra JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS.
La demanda se admitió por auto del 19 de septiembre de 2012 en el que se ordenó el emplazamiento del demandado.
En al auto de admisión se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, formándose cuaderno separado de medidas.
El 2 de octubre de 2012, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandando, manifestando que no le había sido posible localizarle.
El 10 de octubre de 2012, el demandado se dio por citado y el 16 de octubre de 2012, se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la oposición fue declarada con lugar, en sentencia interlocutoria del 2 de noviembre de 2012.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO, consiste en que se acuerde la partición de unos inmuebles que afirma son de la comunidad conyugal, que tuvo con el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS.
Tales inmuebles son los siguientes:
1) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 211, situado en la avenida 03, Sector 03, tercera Etapa de la urb. San José, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: en una extensión de diecinueve metros (19 mts), con avenida 03, su frente. Sur: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con parcela 212. Este: en una extensión de 25 metros, con cincuenta centímetros (25,50 mts), con parcela 210 y Oeste: en una extensión de veintitrés metros (23 mts) con avenida 03, registrado bajo el Nº 24, folios 103 al 111, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1981, de fecha 11 de noviembre de 1981, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
2) Un inmueble constituido por una casa Nº 77, situado en la calle 04, de la urb. Mesetas de Araure (vía Aeropuerto), Municipio Araure, estado portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la parcela N° 78, en una extensión de treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts). Sur: con la parcela Nº 76, en una extensión de treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts), Este: con la casa N° 78, en una extensión de quince metros (15 mts), Oeste: con terrenos propiedad de Rufino Ramírez, en una extensión de quince metros (15 mts), registrado bajo el N° 50, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto trimestre del año 1976, de fecha 10 de diciembre de 1976, protocolizado por ante el mencionado Registro.
Son sobre estos bienes que la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO, pretende partición en la presente causa, alegando que son de la comunidad conyugal, que tuvo con el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS.
En su contestación aduce el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS en su escrito de oposición, que estos bienes son de su exclusiva propiedad, adquiridos con posterioridad a la fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, había decretado la separación legal de cuerpos y de bienes que mantenía con la demandante.
Como defensa de fondo, el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS opone la cosa juzgada.
Como fundamento de esta defensa, dice el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS en su contestación que el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 22 de noviembre de 1974 declaró la separación de de cuerpos y de bienes entre su persona y la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y que en sentencia del 19 de agosto de 1987 declaró el divorcio en la misma causa, quedando ejecutoriado en el mismo mes de de agosto de 1987.
Que en esa causa, convinieron las partes la partición de los bienes fomentados durante la existencia de la comunidad conyugal.
Que el referido Juzgado, decretó la separación de cuerpos y de bienes.
Afirma además el demandante en su contestación, que en la mencionada causa, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, oponiéndose CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO alegando una reconciliación, pero no promovió prueba alguna para demostrar la reconciliación, por lo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia definitivamente firme, decretó el divorcio y homologó el acuerdo de la separación de bienes en los términos convenidos por las partes.
Luego en su contestación, aduce el demandado que los bienes por cuya partición se le demanda, fueron adquiridos con posterioridad al decreto de separación de bienes.
Seguidamente para decidir, el Tribunal con fundamento en los hechos alegados en el escrito de oposición, procede a analizar las documentales que la demandante acompañó a la demanda.
1) Copia certificada de partida de matrimonio, cursante en el folio 3 del expediente.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, se unieron en matrimonio civil, el 12 de mayo de 1970. Así se declara.
2) Copia certificada de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, cursante en los folios 4 al 6 del expediente.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la separación de cuerpos y de bienes y como plena prueba además, de que dicha separación fue acordada por ese Juzgado en fecha 22 de noviembre de 1974. Así se declara.
3) Copia certificada de sentencia cursante del folio 8 al 10 del expediente.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia del 19 de agosto de 1987 declaró el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial, entre la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, homologando además, el convenio entre las partes, sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal y como plena prueba además de que en esa sentencia se declaró que no constaba que hubiese habido reconciliación entre la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS. Así se declara.
Además, consta en esta copia certificada, que por auto de fecha 25 de agosto de 1987, del mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró firme esa sentencia. Así también se declara.
4) Copia simple de expediente 2830-2001 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante desde el folio 11 al 15 del expediente.
En esta copia aparece que JUAN ENRIQUE ALARCÓN, intentó demanda de reivindicación ante ese Juzgado, contra CRUZ ALENA ÁLVAREZ NIÑO y ANIBAL ENRIQUE ALARCÓN ÁLVAREZ que se admitió por auto del 16 de febrero de 2001, pero no aparece que esa causa haya sido decidida. El que el aquí demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS haya intentado una demanda de reivindicación contra CRUZ ALENA ÁLVAREZ NIÑO y ANIBAL ENRIQUE ALARCÓN ÁLVAREZ, no acredita o descarta que los bienes cuya partición se demanda en la presente causa, sean o no de la comunidad conyugal de la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan en consecuencia como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5) Copia simple de copia certificada de partida de nacimiento de ANIBAL ENRIQUE nacido el 5 de marzo de 1972, cursante en el folio 16 del expediente.
En esta copia aparece que éste fue presentado como su hijo habido con su entonces esposa la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO. No obstante, el que la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS hayan habido un hijo en marzo de 1972, no acredita o descarta que los bienes cuya partición se demanda en la presente causa, sean o no de la comunidad conyugal de la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Copia certificada de actuaciones en causa que se siguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursantes en los folios 17 al 29 del expediente.
En esta copia aparece que ese Juzgado en la referida sentencia que tiene fecha 25 de julio de 2002 declaró sin lugar una demanda de invalidación y de resarcimiento de daños, intentada por CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO contra JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS y aparece además, que la misma se declaró firme, por auto del 6 de agosto de 2002. No obstante, el que la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO haya intentado esa demanda de invalidación y de resarcimiento de daños contra el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS y que haya sido declarada sin lugar, no acredita o descarta que los bienes cuya partición se demanda en la presente causa, sean o no de la comunidad conyugal de la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Copia certificada de actuaciones realizadas ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursantes del folio 30 al 38 del expediente.
En esta copia aparece que en una causa iniciada por demandada de reivindicación de inmueble, intentada por JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS contra CRUZ ALENA ÁLVAREZ NIÑO y ANIBAL ENRIQUE ALARCÓN ÁLVAREZ, se declaró el 8 de agosto de 2005 la perención de la instancia. No obstante, el que en la referida causa se haya declarado la perención de la instancia, no acredita o descarta que los bienes cuya partición se demanda en la presente causa, sean o no de la comunidad conyugal de la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8) Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, cursante del folio 39 al 49 del expediente.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS compró el 11 de noviembre de 1981, un inmueble, consistente en una casa distinguida con el N° 211, situado en la avenida 03, Sector 03, tercera Etapa de la urb. San José, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: en una extensión de diecinueve metros (19 mts), con avenida 03, su frente. Sur: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con parcela 212. Este: en una extensión de 25 metros, con cincuenta centímetros (25,50 mts), con parcela 210 y Oeste: en una extensión de veintitrés metros (23 mts) con avenida 03. Así se declara.
9) Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, cursante del folio 51 al 58 del expediente.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto que el aquí demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS compró el 10 de diciembre de 1976, un inmueble, consistente en una casa Nº 77, situado en la calle 04, de la urb. Mesetas de Araure (vía Aeropuerto), Municipio Araure, estado portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la parcela N° 78, en una extensión de treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts). Sur: con la parcela Nº 76, en una extensión de treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts), Este: con la casa N° 78, en una extensión de quince metros (15 mts), Oeste: con terrenos propiedad de Rufino Ramírez, en una extensión de quince metros (15 mts). Así se declara.
10) La copia simple de escrito, cursante en el folio 75 del expediente.
En esta copia aparece que una profesional del derecho, procediendo como apoderada de la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO, solicita en fecha 18 de mayo de 1987 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declare sin lugar la conversión en divorcio.
En sus informes, dice la representación judicial de la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO que con este escrito quedó demostrada la reconciliación entre CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS.
No obstante, considerando que consta en la copia certificada de la sentencia del 19 de agosto de 1987, cursante del folio 8 al 10 del expediente y que es posterior a esta solicitud, que se declaró el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial, entre la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, homologando además, el convenio entre las partes, sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal, lo que implica que esta solicitud no prosperó, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Constancia de residencia cursante en el folio 76, en la que aparece que la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO habita en la calle 4, N° 77 de la Urbanización Mesetas de Araure.
Esta constancia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, ya que el que dicha demandante habite en ese inmueble, no implica que el mismo sea de la comunidad conyugal, por lo que se desecha esta constancia como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Constancias de residencia cursantes en los folios 77 y 78 del expediente.
En estas copias aparece que la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO habita en la avenida 3, número 211 de la Urbanización San José, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, ya que el que dicha demandante habite en ese inmueble, no implica que el mismo sea de la comunidad conyugal, por lo que se desechan estas constancias como carentes de valor probatorio. Así se declara.
13) Correspondencia cursante en el folio 80 del expediente.
En esta copia aparece que se invita a la esposa del Prefecto del Distrito Páez a un té de integración familiar, no descarta ni acredita que los inmuebles por cuya partición se demanda en la presente causa, sean de la comunidad conyugal, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14) Copia certificada de expediente 628, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante del folio 89 al 128 del expediente.
En la diligencia del 25 de enero de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, acompaña esta copia certificada, se dice que con la misma se pretende demostrar lo siguiente: PRIMERO: Que la oposición a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, argumentando que hubo reconciliación tiene fecha 18 de mayo de 1987. SEGUNDO: Que el auto donde el Tribunal de la causa acuerda abrir la causa a pruebas por un lapso de ocho días, tiene fecha 20 de mayo de 1987. TERCERO: Que en una diligencia la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO se da por notificada y pide la conversión de separación de cuerpos en divorcio. CUARTO: Sobre la sentencia de divorcio, en la que se declaró que no constaba la reconciliación.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
La fecha de la oposición a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, la fecha del auto en la que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abrió una articulación probatoria de ocho días y el que la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO haya solicitado la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en nada influyen en la decisión de la causa, ya que lo relevante es si la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS se encontraban o no separado de cuerpos y bienes, al adquirir éste último los inmuebles por cuya partición demanda y en lo que se refiere a la sentencia de divorcio y su contenido, ya se valoró una copia certificada de la misma, cursante del folio 8 al 10 del expediente.
En consecuencia, esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pasa el Tribunal primeramente a decidir, sobre la cosa juzgada que como defensa de fondo opuso el demandado en su contestación.
Con la copia certificada de sentencia cursante del folio 8 al 10 del expediente, quedó demostrado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia del 19 de agosto de 1987 declaró el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial, entre la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, homologando además, el convenio entre las partes, sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal y quedó además demostrado que por auto del 25 de abril de 1987 se declaró firme la referida sentencia.
No obstante, el alcance de la cosa juzgada de esta sentencia se limita a la disolución del vínculo conyugal y a la homologación, es decir al visto bueno del Tribunal de la causa, sobre el acuerdo entre las partes sobre la partición de los bienes, pero no consta que este acuerdo y por lo tanto la homologación del mismo, haya tenido por objeto los inmuebles por los que se demanda la partición en la presente causa.
En consecuencia, no logró el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS que se haya producido una sentencia por la que un Tribunal de la República se haya pronunciado expresamente mediante sentencia definitivamente firme, sobre la partición de los bienes inmuebles, que en la presente causa pretende la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO, por lo que se desecha la defensa de cosa juzgada que opuso en su contestación el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL ALEGATO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO:
En sus informes, la representación judicial de la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO, alega que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró el divorcio es nula, aduciendo que según el artículo 194 del Código Civil, la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio a la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella y que si ocurriere después de la sentencia dictada de separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria.
Sobre lo anterior, el Tribunal con fines didácticos observa:
Contra una sentencia que declara el divorcio, puede la parte que no esté conforme, interponer el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
Del recurso de apelación contra una sentencia de un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer el Juzgado Superior correspondiente y del recurso de casación, le corresponde conocer la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez firme la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada que como enseña el maestro Arístides Rengel-Romberg, en obra de frecuentísima cita en las cátedras universitarias de las facultades de derecho y también de frecuente consulta entre profesionales de la abogacía, consiste en:
“…una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 463).
Además, una vez firme la sentencia, con fundamento en las causales del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se puede intentar el recurso de invalidación lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 329 eiusdem, se debe hacer ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida.
No puede por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, declarar o considerar nula una sentencia de otro Tribunal de la misma categoría, como lo solicita la representación judicial de la demandante en sus informes, por lo que se niega dicha solicitud.
A lo anterior cabe agregar también con fines didácticos, que en la hipótesis de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró el divorcio entre la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS fuera nula, no habría divorcio y estaría vigente el matrimonio entre ellos y por consiguiente vigente la comunidad de gananciales.
En dicha hipótesis, más que improcedente, sería inadmisible in limine litis la pretensión de partición de los bienes que puedan formar parte de la misma.
Establecido lo anterior, seguidamente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión de la partición de bienes.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Con la copia certificada de partida de matrimonio, cursante en el folio 3 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, se unieron en matrimonio civil, el 12 de mayo de 1970.
Con la copia certificada de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, cursante en los folios 4 al 6 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la separación de cuerpos y de bienes y quedó además demostrado, de que dicha separación fue acordada por ese Juzgado en fecha 22 de noviembre de 1974.
Cómo quedó dicho, con la copia certificada de sentencia cursante del folio 8 al 10 del expediente, quedó demostrado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia del 19 de agosto de 1987 declaró el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial, entre la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, homologando además, el convenio entre las partes, sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal y quedó además demostrado que por auto del 25 de agosto de 1987 se declaró firme la referida sentencia.
Con la copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, cursante del folio 39 al 49 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS compró el 11 de noviembre de 1981, un inmueble, consistente en una casa distinguida con el N° 211, situado en la avenida 03, Sector 03, tercera Etapa de la urb. San José, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: en una extensión de diecinueve metros (19 mts), con avenida 03, su frente. Sur: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con parcela 212. Este: en una extensión de 25 metros, con cincuenta centímetros (25,50 mts), con parcela 210 y Oeste: en una extensión de veintitrés metros (23 mts) con avenida 03.
El anterior, es uno de los inmuebles por cuya partición demanda la actora CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO, en la presente causa.
Con la copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, cursante del folio 51 al 58 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS compró el 10 de diciembre de 1976, un inmueble, consistente en una casa Nº 77, situado en la calle 04, de la urb. Mesetas de Araure (vía Aeropuerto), Municipio Araure, estado portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la parcela N° 78, en una extensión de treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts). Sur: con la parcela Nº 76, en una extensión de treinta y tres metros con treinta y tres centímetros (33,33 mts), Este: con la casa N° 78, en una extensión de quince metros (15 mts), Oeste: en una extensión de quince metros (15 mts) con terrenos propiedad de Rufino Ramírez.
Este es el otro inmueble, del que pide la partición la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO.
De conformidad con lo que dispone el artículo 175 del Código Civil, acordada la separación queda extinguida la comunidad y no logró la parte demandante demostrar, que luego de acordada la separación de cuerpos y de bienes entre la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS haya habido una reconciliación declarada por el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que lejos de ello, quedó demostrado durante la causa, que ese Juzgado declaró en sentencia del 19 de agosto de 1987, declaró que no constaba que hubiese habido reconciliación entre la aquí demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS.
En consecuencia, los inmuebles que pretende la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO sean partidos, fueron adquiridos por el ahora demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, el 10 de diciembre de 1976 el primero y el segundo el 11 de noviembre de 1981.
Al haber sido adquiridos tales inmuebles el 10 de diciembre de 1976 y el 11 de noviembre de 1981, con posterioridad al 22 de noviembre de 1974 cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarara la separación de cuerpos y de bienes entre la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO y el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, procedimiento en el que además se declaró la conversión de separación de cuerpos en divorcio, es evidente que los inmuebles cuya partición pretende la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO no formaban parte de la comunidad de gananciales que existió entre ésta y el demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS, por lo que su pretensión de que tales bienes sean partidos, es improcedente y debe declararse la demanda sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa que se inició por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO, también identificada, declara SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada que opuso la defensa del demandado JUAN ENRIQUE ALARCÓN SALAS y SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas a la demandante CRUZ ELENA ÁLVAREZ NIÑO, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes mayo de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 8 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria