REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas titular de la cédula de identidad V 7.913.803.
Endosatario en procuración del demandante: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393.
Demandado: WILMER HUMBERTO RUMBOS PICHARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Misión, Municipio Autónomo Turén y titular de la cédula de identidad V 12.526.223.
Apoderado del demandado: MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5475.
Motivo: Cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio intentada mediante endosatario en procuración por CARLOS CHIRINOS contra WILMER HUMBERTO RUMBOS PICHARDO.
La demanda se admitió por auto del 28 de septiembre de 2012 en el que se ordenó la intimación del demandado y se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, formándose cuaderno separado de medidas.
La intimación del demandado se practicó el 31 de octubre de 2012 y el 12 de noviembre de 2012 formuló oposición al decreto intimatorio.
El 22 de noviembre de 2012, la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del actor, CARLOS CHIRINOS consiste en que se condene al demandado WILMER HUMBERTO RUMBOS PICHARDO a pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por cuatro letras de cambio que acompaña a la demanda, cada una por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) e intereses de mora por VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.832,92) calculados al cinco por ciento desde los vencimientos, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago.
Se dice en la demanda que estas letras de cambio fueron emitidas en la ciudad de Caracas, el 15 de enero de 2006, cada una por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para ser pagadas por WILMER HUMBERTO RUMBOS PICHARDO, los días 15 de enero de 2011, 15 de abril de 2011, 15 de julio de 2011 y 15 de octubre de 2011.
La representación judicial del demandado, negó que el demandado deba al demandante la totalidad del capital y los intereses demandados, afirmando que se le hicieron pagos parciales.
Trabada como quedó la controversia en los términos que anteceden, seguidamente para decidir se analizan las pruebas cursantes en autos.
Los instrumentos que como letras de cambio que se acompañaron a la demanda, que se encuentran en la caja de seguridad del tribunal y cuyas copias certificadas cursan en los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente son documentos privados que el actor opone al demandado, que no las desconoció en su contestación por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, deben tenerse como reconocidos por éste.
Además, contienen la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, concretamente CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, el nombre del que debe pagar y que es WILMER HUMBERTO RUMBOS PICHARDO, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago y que es el aquí demandante CARLOS CHIRINOS, con vencimientos los días 15 de enero de 2011, 15 de abril de 2011, 15 de julio de 2011 y 15 de octubre de 2011., la fecha y el lugar en el que fue emitida, así como la firma del librador, tal y como lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio y aunque no contiene la denominación de letra de cambio en su texto ni el lugar en el que el pago debe efectuarse, contiene indicación expresa de que es a la orden y aparece la ciudad de Turén al lado del nombre del librado, por lo que es este el lugar de pago, por lo que estos instrumentos valen como letras de cambio y se aprecia como plena prueba de que el demandado WILMER HUMBERTO RUMBOS PICHARDO se obligó a pagar por estas letras de cambio al aquí demandante CARLOS CHIRINOS la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) 15 de enero de 2011, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 15 de abril de 2011, CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 15 de julio de 2011 y CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 15 de octubre de 2011. Así este Tribunal lo declara.
La representación judicial del demandado en su contestación, negó que éste adeudara la totalidad del capital y los intereses demandados, alegando que al demandante se le hicieron pagos parciales, pero no logró demostrar tales pagos.
Está por lo tanto demostrada la obligación cambiaria del demandado WILMER HUMBERTO RUMBOS PICHARDO de pagar al actor CARLOS CHIRINOS la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y éste no logró demostrar haber efectuado los pagos parciales que alegó en su contestación, por lo que es procedente la pretensión del actor CARLOS CHIRINOS de que se condene al mismo demandado WILMER HUMBERTO RUMBOS PICHARDO al pago de la referida cantidad de dinero por estas letras de cambio. Así también se declara.
La representación judicial del demandado promovió prueba de posiciones juradas para las que se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, pero para la fecha de la presente sentencia, no han llegado las resultas y no ha solicitado el promoverte, se requiera al comisionado, las resultas de la comisión y ha pedido la prórroga de la sentencia, hasta que consten tales resultas, por lo que se procede a dictar la presente decisión sin aguardar las mismas.
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:
La parte actora también reclama en su libelo intereses de mora por VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.832,92) calculados al cinco por ciento desde cada uno de los vencimientos de las letras de cambio hasta el 15 de octubre de 2012, así como los intereses que se sigan venciendo.
En el escrito de la demanda, estos intereses se calculan con base a meses completos. No obstante, siendo los intereses frutos civiles, se reputan adquiridos día por día, por así disponerlo el artículo 552 del Código Civil, aplicable en materia mercantil, en virtud de la remisión que hace el artículo 8° del Código de Comercio. Así se establece.
Además, los intereses en materia mercantil, se deben calcular con base a meses de 30 días y años de 360 días, por ser esta una práctica uniforme, pública y ejecutada de manera general en todo el territorio nacional, por un largo espacio de tiempo, lo que es un hecho notorio en el ámbito mercantil y constituye en consecuencia una costumbre mercantil que es fuente del Derecho Mercantil, según el artículo 9° del Código de Comercio. Así también se establece.
Estos intereses en materia cambiaria, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 eiusdem, se deben calcular al cinco por ciento anual.
Para calcular estos intereses, no requiere este Tribunal de una experticia complementaria del fallo, que ocasionaría gastos innecesarios a las partes, dado que puede hacerse mediante elementales operaciones matemáticas.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a calcular los intereses de mora, que se causaron por las cantidades de las letras de cambio, por cuyo pago se intentó la demanda que dio inicio a la presente causa:
Desde el 15 de enero de 2011 que es la fecha del vencimiento de la primera letra de cambio, hasta el 15 de octubre de 2012, calculando esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron 630 días de mora. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de letras de cambio en el caso que nos ocupa, siendo la letra librada por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) tales intereses en un año equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que divididos entre los 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 630 días de mora transcurridos desde el 15 de enero de 2011, hasta el 15 de octubre de 2012, resulta que los intereses de mora por ese lapso alcanzan a la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00).
Desde el 15 de abril de 2011 que es la fecha del vencimiento de la segunda letra de cambio, hasta el 15 de octubre de 2012, calculando esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron 540 días de mora. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de letras de cambio en el caso que nos ocupa, siendo la letra librada por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) tales intereses en un año equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), divididos entre los 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 540 días de mora transcurridos desde el 15 de abril de 2011, hasta el 15 de octubre de 2012, resulta que los intereses de mora por ese lapso alcanzan a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00).
Desde el 15 de julio de 2011 que es la fecha del vencimiento de la tercera letra de cambio, hasta el 15 de octubre de 2012, calculando esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron 450 días de mora. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de letras de cambio en el caso que nos ocupa, siendo la letra librada por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) tales intereses en un año equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), divididos entre los 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 450 días de mora transcurridos desde el 15 de julio de 2011, hasta el 15 de octubre de 2012, resulta que los intereses de mora por ese lapso alcanzan a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00).
Desde el 15 de octubre de 2011 que es la fecha del vencimiento de la cuarta letra de cambio, hasta el 15 de octubre de 2012, transcurrió un año exacto. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de letras de cambio en el caso que nos ocupa, siendo la letra librada por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) tales intereses en un año equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Los intereses de mora, hasta el 15 de octubre de 2012, son en consecuencia OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00) por la primera letra de cambio, SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por la segunda letra de cambio, SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00) por la tercera letra de cambio y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por la última letra de cambio, para un total de intereses moratorios por VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00).
No obstante, el demandante reclamó por estos intereses VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.832,92) y es esta cantidad menor la que se le debe acordar. Así se declara.
Además, pretende el actor, los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 15 de octubre de 2012.
Desde el 15 de octubre de 2012, hasta el 28 de mayo de 2013, calculando esos intereses, según lo explicado con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la referida costumbre mercantil, transcurrieron 223 días de mora.
Como quedó dicho, el cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de letras de cambio en el caso que nos ocupa, siendo la letra librada por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) tales intereses en un año equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Los intereses de un año por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por cada una de estas letras de cambio, dividido entre los 360 días del año mercantil y multiplicado por 223 días, transcurridos desde el 15 de octubre de 2012 hasta el 28 de mayo de 2013 que es la fecha de esta sentencia, da la suma de TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.097,22) por cada una de las cuatro letras de cambio, es decir, un total de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.388,88) por los intereses de mora de las cuatro letras de cambio, causados desde el 15 de octubre de 2012 hasta la presente fecha y al pago de esa cantidad, también debe condenarse al demandado. Así también se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentada mediante el procedimiento monitorio por CARLOS CHIRINOS, ya identificado, contra WILMER HUMBERTO RUMBOS PICHARDO. En consecuencia se condena al demandado WILMER HUMBERTO RUMBOS PICHARDO a pagar al demandante CARLOS CHIRINOS la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 438.221,80), especificados de la siguiente manera:
PRIMERO: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que es la cantidad total por la que se libraron y aceptaron las cuatro letras de cambio que se acompañaron al libelo.
SEGUNDO: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.832,92) por los intereses de mora de las misma letras de cambio, al cinco por ciento (5%) anual, desde cada uno de los vencimientos, hasta el 15 de octubre de 2012.
TERCERO: DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.388,88) por intereses de mora al cinco por ciento anual, de las mismas letras de cambio, desde el 15 de octubre de 2012 hasta la fecha de la presente sentencia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 10 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria