REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 15.866.281.
Apoderados del demandante: JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO e YVONNE FERNANDO NADAL, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61315 y 51367.
Demandada: DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, brasileña, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad E 95029067860.
Defensor judicial de la demandada: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT contra DANIELLY PENHA ALMINO FELIX.
La demanda fue admitida por auto del 30 de mayo de 2011 y el 7 de julio de 2011 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 27 de julio de 2011 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
A solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 2 de agosto de 2011 se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada de la demandada que indicó en el libelo el demandante.
Por auto del 29 de enero de 2012 se designó defensora judicial a la demandada.
La defensora judicial que se le había designado a la demandada, fue notificada de su designación, el 13 de febrero de 2012 y se excusó el 14 de febrero de 2012.
Por auto del 16 de febrero de 2012 se designó nuevo defensor judicial a la demandada, quien fue notificado de su designación, el 28 de febrero de 2012 y el 29 de febrero de 2012 compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 1° de marzo de 2012 se ordeno el emplazamiento del defensor judicial de la demandada, que se practicó el 2 de marzo de 2012.
Los actos conciliatorios se celebraron el 17 de abril de 2012 y el 5 de junio de 2012, ambos con asistencia del demandante quien insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció a dichos actos ni por si ni mediante apoderado.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 12 de junio de 2012 con la presencia del demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.
El defensor judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 17 de julio de 2012.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales.
Se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo informes promovidos por la representación judicial de la parte actora, sobre el movimiento migratorio de la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX y no se recibió respuesta.
En fecha 7 de enero de 2013, se dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar de nuevo al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo informes promovidos por la representación judicial de la parte actora, sobre el movimiento migratorio de la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, librándose nuevamente oficio y tampoco se recibió respuesta.
En el mismo auto para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Páez, para que informara a quien pertenecía el apartamento en el cual, en el escrito de la demanda se afirmó habitaba la demandada y tampoco se recibió respuesta.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 25 de febrero de 2010, el demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT contrajo matrimonio civil con la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, que fijaron su domicilio conyugal en Araure y no procrearon hijos.
Que a finales de marzo de 2010, DANIELLY PENHA ALMINO FELIX sin ningún tipo de explicación, se mudó apartándose del hogar, fijando su nuevo domicilio en Acarigua.
Que desde marzo de 2010 desde que ocurrió el abandono, el demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT no ha tenido contacto verbal o físico con la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, debido a que ella no ha querido tener trato con él y que ésta se ausenta de la ciudad y del país, sin ningún tipo de justificación.
El defensor judicial de la demandada, negó los hechos alegados en el escrito de la demanda, sin alegar otros hechos y manifestó además, que trató de ubicar a la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX en la dirección indicada en el libelo de la demanda, como dirección de ésta, pero que en el inmueble estaba habitando el ciudadano FERNANDO NADAL.
Este Tribunal, considerando que en el libelo de la demanda se dice que la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX se ausenta del país a cada momento y en vista de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo informes promovidos por la representación judicial de la parte actora, sobre el movimiento migratorio de la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, no había rendido los informes promovidos por la representación judicial de la parte actora, como quedó dicho, ordenó oficiar de nuevo, requiriendo tal información y tampoco se recibió respuesta.
Como también quedó dicho, considerando que el defensor judicial de la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, en su escrito de contestación, afirmó que en la dirección que en el libelo de la demanda se indicó como de ésta, habitaba otra persona, en el mismo auto para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Páez, para que informara a quien pertenecía el apartamento en el cual, en el escrito de la demanda se afirmó habitaba la demandada y tampoco se recibió respuesta.
Las informaciones que se requirieron al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y a la Dirección de Catastro del Municipio Páez, podían influir en la decisión que aquí se dicta, pero al no haber recibido respuesta, este Tribunal debe decidir la causa, habida cuenta que por auto del 29 de abril de 2013 se difirió la publicación de la sentencia por treinta días.
Seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda, ya que la defensa de la demandada, se limitó a negar tales hechos, sin alegar otros nuevos.
1) Folio 3. Copia Certificada de acta de Matrimonio Nro. 64 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 25 de febrero de 2010, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT y la ahora demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX. Así se declara.
2) Testimoniales de LUIS ALBERTO LANDER PEÑALVER, FERNANDO JOSÉ WEKY RAMÍREZ, MARÍA MARBELLA JIMÉNEZ PERAZA y LUIS ALBERTO LANDER RODRÍGUEZ.
El testigo LUIS ALBERTO LANDER PEÑALVER en sus declaraciones, manifiesta que conoce a LUIS JOSÉ RONDÓN, así como a DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, de los que afirma, compartían un hogar común como esposos.
Declara además este testigo que le consta que LUIS JOSÉ RONDÓN vive solo sin la presencia de su esposa, porque cuando va a su casa lo ve solo.
Al ser preguntado sobre si sabía la nueva dirección de DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, también declara este testigo que la ha visto en el edificio Torcuato.
Sobre las declaraciones del testigo LUIS ALBERTO LANDER PEÑALVER, este Tribunal observa:
Como está señalado, este testigo dice que el demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT y la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX compartían un hogar común como esposos y sobre el abandono, tan solo depone que cuando va a la casa del demandante lo ve solo y que a la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX la ha visto en el edificio Torcuato.
Nada declara este testigo sobre el hecho concreto del abandono, salvo que ha visto solo al demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT en su casa y que a la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX la ha visto en el edificio Torcuato, por lo que evidentemente no tiene conocimiento personal sobre el abandono del hogar, con fundamento al cual pretende el demandante se declare el divorcio, por lo que sus declaraciones ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo LUIS ALBERTO LANDER RODRÍGUEZ en sus declaraciones, manifiesta como el testigo anterior, que conoce a LUIS JOSÉ RONDÓN, así como a DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, de los que afirma, compartían un hogar común como esposos.
Declara también este testigo que le consta que LUIS JOSÉ RONDÓN vive solo sin la presencia de su esposa, porque cuando va a su casa lo ve solo.
Al ser preguntado sobre si sabía la nueva dirección de DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, también declara este testigo que la ha visto cerca de la sede de este Juzgado.
Sobre las declaraciones del testigo LUIS ALBERTO LANDER RODRÍGUEZ, este Tribunal observa:
Como está señalado, este testigo dice que el demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT y la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX compartían un hogar común como esposos y sobre el abandono, tan solo depone que cuando va a la casa del demandante lo ve solo y que a la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX la ha visto cerca de la sede de este Juzgado.
Nada declara este testigo sobre el hecho concreto del abandono, salvo que ha visto solo al demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT en su casa y que a la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX la ha visto cerca de la sede de este Juzgado, por lo que evidentemente no tiene conocimiento personal sobre el abandono del hogar, con fundamento al cual pretende el demandante se declare el divorcio, por lo que sus declaraciones ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Los testigos FERNANDO JOSÉ WEKY RAMÍREZ y MARÍA MARBELLA JIMÉNEZ PERAZA, declararon conocer al demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT y a la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, así como de la dirección en que vivía.
También declararon estos testigos, que el demandante y la demandada vivían una relación de pareja, como esposos.
Estos testigos fueron además contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX abandonó a su esposo, el aquí demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT, mudándose del hogar, aproximadamente en el mes de marzo de 2010, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, abandonó a su esposo, el ahora demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT, aproximadamente en el mes de marzo de 2010. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de la partida de acta de Matrimonio Nro. 64 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, cursante en el folio 3 del expediente, el demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT logró demostrar que el 25 de febrero de 2010 se unió en matrimonio civil con la ahora demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX.
Con las declaraciones de los testigos FERNANDO JOSÉ WEKY RAMÍREZ y MARÍA MARBELLA JIMÉNEZ PERAZA, quedó plenamente demostrado que la aquí demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, abandonó a su esposo, el ahora demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT, aproximadamente en el mes de marzo de 2010.
El abandono voluntario es causal de divorcio según el artículo 185 del Código Civil y al haber logrado el demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT demostrar que fue abandonado por su cónyuge, la ahora demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, su pretensión de que se declare el divorcio debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT ya identificado, contra DANIELLY PENHA ALMINO FELIX también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el demandante LUIS JOSÉ RONDÓN DEWENDT y la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX, el 25 de febrero de 2010, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, según acta de Matrimonio número 64 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicho Juzgado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada DANIELLY PENHA ALMINO FELIX en costas por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes mayo de dos mil trece.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 2 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria