REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 3 de mayo de 2013
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por NICOLÁS RODOLFO MONTEMURRO MANIGLIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 2.848.149 contra GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 3.052.250, en fecha 29 de abril de 2013, comparecieron tanto el demandante como la demandada y ésta convino en la demanda, acordando además con el demandante la partición de bienes de la comunidad conyuga.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Tal y como lo expresa el eminente autor patrio Francisco López Herrera, las acciones de estado —entre las que se encuentra la de divorcio— son de naturaleza eminentemente moral e indisponibles, por estar interesado el orden público. (ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA. Editorial Avance 1978, página 749).
Considera el mismo autor, en la página 611 de la misma obra, que de tal carácter de indisponibilidad de las acciones, no puede haber convenimiento o transacción.
En este sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para convenir en la demanda, se necesita capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y al ser indisponibles las acciones de estado, no tiene la demandada GLADYS MARÍA MACÍAS AGUILAR capacidad para disponer de su estado civil por vía de convenimiento disolviendo la unión conyugal, por lo que se debe negar la homologación al mismo.
Además, hasta tanto se sentencie la presente causa, en la hipótesis de que la demanda sea declara con lugar mediante sentencia definitivamente firme, no pueden las partes dividir la comunidad de gananciales, por lo que a la partición de bienes que manifestaron, también se le debe negar la homologación.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento manifestado por la demandada, así como al acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González