REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 9 de mayo de 2013
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
Se inició la presente causa por reclamación de honorarios profesionales intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30614, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.859.447, contra NORELIS SAA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.609.586 que se admitió por auto del 18 de octubre de 2012.
En fecha 14 de enero de 2013, el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble, la que fue negada por auto del 18 de enero de 2013, contra la que dicho reclamante, interpuso recurso de apelación que fue oído en efecto devolutivo.
Conociendo en alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 18 de abril de 2013, declaró con lugar la apelación y ordenó a este Juzgado, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
La sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de abril de 2013, en la que declaró parcialmente con lugar la reclamación de honorarios, del profesional del derecho RUBÉN DARÍO TROCONIS, condenando a la reclamada NORELIS SAA, a pagar a dicho reclamante, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 487.500,00) quedando a salvo el beneficio de retasa al que se acogió la defensa de la reclamada, se aprecia como presunción grave del derecho, reclamado.
En la referida sentencia de alzada, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se apreció, el hecho de que la reclamada NORELIS SAA autorizara a quien fuera su cónyuge, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, que éste poseía sobre un inmueble, como presunción grave de que puede quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.
Están cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos.
No obstante lo anterior, el Tribunal también observa:
El reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le corresponden a NORELIS SAA en el siguiente inmueble: unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloque de cemento, con portón de entrada metálico de dos hojas, situadas en la avenida 14 del Barrio Limoncito de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Araure, de forma irregular que mide Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 Mts.) de frente por Cuarenta y Tres Metros (43,00 Mts.) de fondo, para un área de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.268,50 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la avenida 14, que es su frente; Sur: con solares y casas que son o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; Este: inmueble propiedad de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.; y Oeste: con casa y solar que es o fue de Nunzio Raffaele Barone Porrovechio.
El mismo reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS consignó en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en el que la participación de VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y de la aquí reclamada, sobre ese inmueble es vendido a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, con autorización de la reclamada NORELIS SAA.
La copia de este documento en el que aparece que ya había sido autenticado el 21 de diciembre de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, no se acompañó a la solicitud que se hizo de la medida el 14 de enero de 2013, que luego fue negada, en el auto del 18 de enero de 2013 por no haber acreditado el solicitante y reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS circunstancias que constituyeran presunción manifiesta de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Al haber adquirido “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” que no es parte en la presente causa, con autorización de la reclamada NORELIS SAA los derechos de los que se pide se prohíba la enajenación y el gravámen, es evidente que ésta última no tiene derechos sobre dicho inmueble, por lo que se NIEGA la prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el reclamante sobre tales derechos.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Lic. Albis Elena Torres Gamboa