REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000842.-
DEMANDANTE JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803.
APODERADO JUDICIAL JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393.-
DEMANDADOS SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente.-

MOTIVO ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICIÓN).-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012), cuando el ciudadano: JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803, con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle Falcón, casa N° 16790-2, de Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de los ciudadanos SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente, estimando la presente demanda por la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000, 00 Bs.).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 09 de mayo 2013, por el ciudadano Kaled Yaramani El Fadel, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.741, debidamente asistido por el Abg. José Idelfonso Ramos, inscrito en el inpreabogado Nº 93.399, consignó al expediente escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones por cuanto, a su decir, se han dejado de cumplir formalidades esenciales del proceso, expresándolo de la manera siguiente:
“…Así las cosas, resulta completamente procedente solicitarle a este Tribunal visto que la citación de los codemandados RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG fue realizada en fechas 20/06/2012 y 21/06/2012, y de quien suscribe este escrito, KALED YARAMANI EL FADEL fue realizada en fecha 18/07/2012, vale decir, todas ellas con anterioridad a la notificación del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 01/08/2012, declare la nulidad de las actuaciones practicadas a los codemandados antes mencionados, así como las demás actuaciones anteriores a la notificación del Ministerio Público, por haber sido hechas en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se cumplió con el mandato del precitado artículo 132 de notificar al Ministerio Público de manera previa a toda otra actuación, siendo sancionada tal omisión del Tribunal con la nulidad de todo lo actuado antes de cumplirse con lo allí ordenado...”

El Tribunal para pronunciarse observa:

La norma en que se basa el co demandado de autos, para solicitar la reposición de la presente causa, se contrae a lo siguiente:
Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

La norma anterior pone de relieve la obligatoriedad de notificación del ministerio Público en causas que trastoque al orden público, quien intervendrá como parte de buena fe, pero siempre velando por el cumplimiento de normas que afecten los intereses de la nación, las cuales se encuentran estipulados en el artículo 2 Constitucional.
Demos como, palmariamente, dispone el artículo citado que la notificación del Ministerio Público debe ordenarse tan pronto como sea admitida la demanda, así como también establece que la falta de notificación al dicho ente, constituye nulidad de las actuaciones, por ser un requisito esencial para la valides del juicio, en razón de que el titular del ius puniendi debe intervenir en la presente acusa ya que la pretensión del actor consiste en la tacha de instrumento, y conforme a las previsiones del artículo 131, ordinal 4, éste debe intervenir como parte de buena fe.
En otro orden de ideas, par pronunciarse en torno a la reposición solicitada, debemos atender al contenido del artículo 206 del texto civil adjetivo, el cual consagra que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia; se señala al proceso como el instrumento fundamental mediante el cual se alcanza este principio y fin altruista del derecho, de tal manera, que por mandato expreso del texto constitucional in comento, “No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, en el presente caso, para verificar si es procedente o no la reposición solicitada, ha de recurrir a una revisión de las actas procesales y en caso de que se encuentre que se ha omitido una formalidad de tal magnitud, habrá de recurrirse al remedio procesal idóneo, pero, de lo contrario, sería una reposición inútil e innecesaria.
Constata por tanto este juzgador que en fecha 10 de febrero de 2012 se interpuso la demanda que dio origen al presente juicio, y que la misma fue admitida el día 15 de febrero del mismo año, conforme se aprecia del folio 43 de la primera pieza del expediente, en cuyo contenido se denota que se ordenó el emplazamiento de los demandados.
La citación de los demandados se cumplió de la siguiente manera:
1) en fecha 20 de junio de 2012, se hizo constar en autos la del ciudadano RUI REN ZHENG; el día 21 de junio del mismo año, la del ciudadano RUI YI ZHENG, y el 18 de julio del 2012, la del ciudadano KALED YARAMANI EL FADEL.
Así también, se aprecia de autos, que en el auto de admisión no se emitió pronunciamiento expreso en cuanto a la notificación del Ministerio Público; sin embargo, por auto de fecha 26 de julio de 2012, el tribunal subsanó tal inadvertencia, ordenando expresamente librar boleta de notificación al Ministerio Público. Librándose en el mismo acto la referida boleta.
Consta al folio 144 de la primera pieza del expediente, las resultas de la notificación librada al Ministerio Público, la cual fue efectivamente practicada el día 01 de agosto de 2012.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, librándose en el acto el referido cartel.
El apoderado actor consignó el ejemplar del cartel publicado en el periódico, el día 17 de septiembre de 2012, y el 20 del mismo mes y año, la Secretaria de este juzgado dejó constancia de la fijación en la morada del mismo cartel.
Pasado el lapso de comparecencia concedido en el cartel sin que hubiera comparecido la ciudadana a darse por citada, comenzaron las actuaciones del apoderado actor para conseguir que se le nombrase defensor judicial a esta última demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por quien hubiera sido designado defensor judicial de la co demandada Santa Alexia Pereira.
El día 10 de enero de 2013, los ciudadanos RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, debidamente asistidos de abogados consignaron escrito oponiendo cuestiones previas. Sin embargo, no constaba en autos que el defensor judicial designado hubiere dado contestación a la demanda o ejercido defensa alguna, por lo cual, el día 18 de enero de 2013, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de que se designare nuevo defensor judicial a la ciudadana Santa Alexia Pereira, indicando que quedan nulos todos los actos subsiguientes desde el día 26 de octubre de 2012 y que una vez que conste en autos la designación y citación del nuevo defensor, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento.
A dicha ciudadana, se le designó posteriormente nuevo defensor judicial, recayendo el cargo en la Abg. Edifrangel León, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Consta la citación de dicha defensora judicial al folio 08 de la segunda pieza, de fecha 05 de abril de 2013.
En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado actor consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido el día 15 de abril de 2013, concediéndoles otros veinte (20) días de despacho a los demandados, para que den contestación a la demanda.
Ahora bien, visto el recuento anterior, salta a la vista de este juzgador que realmente las citaciones de los ciudadanos Riu Ren Zhen y Rui Yi Zheng, y Kalid Yaramani el Fadel, se realizaron antes de notificar al Ministerio Público, sin embargo, la citación de la ciudadana Santa Alexia Pereira no se había consumado, incluso, fue apenas en fecha 05 de abril en que se logró la citación de la última de los demandados, lo que evidencia que trascurrió desde el 01 de agosto de 2012, fecha en la cual se notificó al Ministerio Público aproximadamente 08 meses.
De tal modo que, el tiempo transcurrido desde la notificación del Ministerio Público hasta la fecha en que se logró la última de las citaciones, es considerablemente largo, de manera que el órgano del estado ha tenido suficiente tiempo para analizar, estudiar y examinar las actuaciones del presente juicio, las cuales le fueran remitidas en copias certificadas.
Además de ello, cabe resaltar que el lapso de emplazamiento se reanudó en la presente causa en razón de la reforma de la demanda, lo que concede una oportunidad mas extensa para que los demandados y el defensor judicial contesten la demanda, así como para que intervenga el Ministerio Público, en caso de que éste lo considere necesario.
Para solventar la situación planteada se debe tener como norte el principio finalista de los actos, contemplado también en los ya mencionados artículos 257 constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

En otro orden de ideas, es menester señalar que en los procesos civiles indicados por el artículo 131 del C.P.C el Ministerio Público es parte de buena fe, de tal manera que su notificación constituye un acto elemental del proceso, que debe cumplirse necesariamente previa a toda actuación.
No obstante, no puede significar ello que deba notificarse primero al Ministerio Público y luego se procederá a la citación, pues en tal caso podría transcurrir el lapso de perención breve. Ello significa que la notificación debe practicarse antes del plazo de emplazamiento.
En el presente caso, se ha constatado que se ha notificado al Ministerio Público mucho antes de que se aperturase el emplazamiento, tal como se confronta de la narración del iter procesal que se efectuó ut supra. Con ello, concluye este operador de justicia, que se ha cumplido el fin para el cual fue dispuesta la norma, de tal manera que declarar la reposición por el motivo alegado por el ciudadano Kaled Yaramani el Fade, en su escrito del día 09/05/13 resultaría inútil, inoficioso y a todas luces contraria a la celeridad y la justicia. Así se decide.-
Adicionalmente a ello, en abono a lo que venimos exponiendo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 395, comentando respecto al artículo 442.en su ordinal 14°, enseña lo siguiente:
“El Ministerio Público actúa como parte de buena fe en el proceso civil incidental o principal de tacha de falsedad, conforme lo establece el ordinal 14º del artículo 442 y el ordinal 4ª del artículo 231. Sin embargo, como el cometido fiscalizador de la intervención del Fiscal en este procedimiento está circunscrito –según dicho ordinal 14º- a la fase de instrucción de la causa y a la consignación ulterior de informes, no se hace menester notificarlo ab-initio, y por tanto, tiene preferente aplicación esta regla de la tacha de falsedad por sobre el artículo 132; aún para los casos de tacha de falsedad deducida por vía principal, toda vez que, también en ese procedimiento, la misión del Fiscal se limita a la instrucción y diligenciamiento de las pruebas y a la consignación de conclusiones. Por tanto no es menester su intervención en el juicio durante la secuela correspondiente a la traba de la litis”

Ahora bien, en base a todas las argumentaciones anteriormente expuestas, este operador de justicia concluye que en el presente caso se ha cumplido con el principio finalista de la norma de los artículos 131 y 132 del texto adjetivo civil, además aplicando los postulados constitucionales que rigen y modelan el contemporáneo derecho procesal venezolano, considera quien juzga que es inútil reponer la causa, pues ello implicaría anular todo lo actuado sin necesidad de ello, ya que se ha logrado efectivamente la citación de todos los demandados, así como también se ha notificado al ministerio Público antes de que se diera inicio al lapso del el emplazamiento, aunado a ello, el demandante reformó la demanda y admitida esta se concedió a la parte accionada veinte (20) días más para que den contestación a la demanda. Con todo lo anterior se configura exaltadamente el cumplimiento de los actos y formas esenciales del proceso hasta la etapa actual en que se encuentra; razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, este Tribunal considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues el representante de la vindicta pública sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle al funcionario la revisión de los actos procesales cumplidos, además no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano Kaled Yaramani El Fadel, suficientemente identificado en autos, de que se declare la nulidad y reposición de la causa. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán



En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m.