REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: T-2008-000133.-
DEMANDANTE:


APODERADO
JUDICIAL:
EUCLIDES RAMON AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.999.467.

JOEL A. RIVERO SANCHEZ; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.979.-
DEMANDADO:


APODERADO
JUDICIAL:
JOSE MANUEL MONTILLA ARRIANDIGA GURRUCHAGA Y NESTOR ALIS MONTILLA SUAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.756.728 y V-14.773.932.-

CARLOS RAMON MANZANILLA FRENANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.018.-
MOTIVO DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

MATERIA TRANSITO.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Diez de Abril del dos mil ocho, (10-04-2008), por ante este Despacho, cuando el ciudadano: EUCLIDES RAMON AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.999.467, domiciliado en Urbanización El Prado Bloque 11, apartamento KI0101, Maracay, Estado Aragua, debidamente representada por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JOEL A. RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.979, demanda por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra los ciudadanos JOSE MANUEL ARRIANDIGA y NESTOR ALIS MONTILLA SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.576.728 y V-14.773.932, respectivamente.
En fecha 17 de Abril del 2008 (f-31 y f-32), Se admite la demanda por DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, para que la parte demandada comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, y vencido como fuera un (01) días de termino de distancia en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda.-
En fecha 22 de Abril del 2008 (f-33 y f-35), mediante auto se dejo constancia que consignado como fueron los fotostátos respectivos se da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión, seguidamente se libraron las boletas respectivas y oficio Nº 368/2008.
En fecha 05 de Mayo del 2008 (f-37 al f-38), comparece el alguacil por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de Citación del ciudadano JOSE MANUEL ARRIANDIGA GURRUCHANGA, la cual fue cumplida.
En fecha 26 de Mayo del 2008 (f-39 al f-55), el Juzgado del Municipio Esteller de este mismo circuito, remitió comisión debidamente cumplida.
En fecha 30 de Junio del 2008 (f-56 al f-81), compareció el Abogado en Ejercicio Carlos Ramón Manzanilla en su carecer de apoderado judicial de los demandados y presenta escrito de contestación y consigna poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa.
En fecha 08 de Julio del 2008 (f-84), por auto se se fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio del 2008 (f-85 al f-87), se celebro la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que comparecieron los apoderados judiciales de las partes, en consecuencia, acuerda aperturar el lapso de cinco (5) días de pruebas, después que transcurran de los tres (03) días siguiente a partir de la celebración de dicha audiencia preliminar.
En fecha 15 de Julio del 2008 (f-88 al f-89), comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito constante de 2 folios.
En fecha 18 de Julio del 2008 (f-90), el Tribunal, por auto fija los hechos dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio del 2008 (f-93 al f-96), se agrega al expediente escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de (04) folios útiles.
En fecha 29 de Julio del 2008 (f-97 al f-108), se agrega al expediente escrito de promoción de pruebas del accionante a través de su apoderado judicial, constante de (2) folios y (3) anexos.
En fecha 30 de Julio del 2008 (f-109), por auto se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de los demandados.
En fecha 30 de Julio del 2008 (f-110), por auto, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante, a través de su Apoderado Judicial Abg. Joel Rivero.
En fecha 01 de Agosto del 2008 (f-111 al f-115), el Abg. Carlos Manzanilla, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04 de Agosto del 2008 (F-117 al f-117), el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Manzanilla, apoderado judicial de la parte demandada, donde designa como experto, al ciudadano Rafael Santana Osuna, y consigna aceptación del referido experto.
En fecha 07 de Agosto del 2008 (f-119 al 121), se dicto auto dándole cumplimiento a lo ordenado en fecha 30-07-2008, seguidamente se libro despacho de comisión para la practica de la inspección judicial en la presente causa.
En fecha 13 de Agosto del 2008 (f-122), comparece el Abg. Carlos Manzanilla, con carácter acreditado en autos y mediante escrito solicita que se proceda a realizar la experticia correspondiente.
En fecha 18 de Septiembre del 2008 (f-123), por auto se fijo el tercer (3) día de despacho siguiente para que tenga lugar la designación de experto.
En fecha 23 de Septiembre del 2008 (f-124), el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes, ni por medio de sus apoderado judiciales, y en consecuencia, designa como experto por la parte accionante al ciudadano ALEXIS PEÑA y por el Tribunal se designa al ciudadano Edgar Alexander González Quintero.
En fecha 06 de Octubre del 2008 (f-126 al f-155), se recibe comisión de Juzgado de los Municipio de Agua Blanca y San Rafael de Onoto, debidamente cumplida.
En fecha 08 de Octubre del 2008 (f-156 al f-159), comparece el alguacil por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de Notificación del experto ALEXIS PEÑA, la cual fue debidamente cumplida y en cuanto a la boleta de Notificación del experto EDGAR GONZALEZ, se devuelve por cuanto le fue imposible ubicar al referido ciudadano.
En fecha 14 de Octubre del 2008 (f-161), comparece el ciudadano ALEXIS PEÑA y acepta el cargo de experto en la presente causa.
En fecha 21 de Mayo del 2009 (f-162), comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se fije la Audiencia Oral por cuanto ya ha transcurrido el lapso probatorio.
En fecha 27 de Mayo del 2009 (f-163), comparece el Apoderado Judicial de los demandados y solicita que se realice lo conducente en relación a la experticia.
En fecha 02 de Junio del 2009 (f-164 al f-165), por auto se acuerda la notificación del ciudadano Edgar Alexander González, quien fue designado experto en la presente causa, para que comparezca al tercer día de despacho siguientes, presentar la aceptación o excusas del cargo recaído sobre su persona. Seguidamente se libro boleta respectiva.
En fecha 20 de Octubre del 2009 (f-166 al f-167), comparece el alguacil por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boleta de Notificación sin cumplir del experto EDGAR GONZALEZ, por cuanto le fue imposible ubicar al referido ciudadano.
En fecha 09 de Abril del 2013 (f-168), comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora y mediante diligencia solicita la designación de un nuevo experto en la presente causa.
En fecha 18 de Abril del 2013 (f-169), por auto se designa un nuevo experto para la presente causa, cargo recaído en la persona del ciudadano HERMES TORREALBA, seguidamente se libro la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 06 de Mayo del 2013 (f-171), comparece el Abg. CARLOS MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito, solicito lo siguiente:
“…Por cuanto en el presente juicio desde el 20 de octubre del 2009, transcurrió con exceso el termino de un (1) ano sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se extinguió la instancia; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito que se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que de las actuaciones anteriormente expuestas se colige, que mal puede el Tribunal decretar la perención de la instancia, en cuanto al codemandado Néstor Alis Montilla, a través de su apoderado judicial Abg. Carlos Ramón Manzanilla, solicita la Perención de la Instancia, pues tal como se observa de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora ha realizado las actuaciones necesarias que se deben cumplir para lograr mantener la continuidad del presente juicio.
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este orden, la perención de la instancia, tal como señala la doctrina patria infra señalada, es el castigo que se le impone a la parte actora por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, esto es; que iniciado el iter procesal, haya falta de interés de las parte para continuar con el juicio.
Ahora bien, del examen de las actuaciones procesales cumplidas con ocasión de la prueba de experticia solicitada por los demandados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Agosto del 2008 observa lo siguiente:
“Con relación a la prueba promovida -experticia- es necesario indicar, por una parte su importancia en aquellos juicios donde se requieren conocimientos técnicos o científicos para probar ciertos hechos y conferir al juez certeza sobre los mismos, y por la otra su necesidad, en cuanto a que los hechos sobre los cuales se funda la decisión judicial respectiva, estén demostrados con pruebas que efectivamente hayan sido aportadas al proceso, bien por las partes o por el juez, en éste último caso, cuando la ley se lo permite…”

En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por la Sala de Casación Civil, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, lo siguiente:
“…la experticia… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones ‘suficientes’ para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de experticia promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
En el presente caso, se observa que la prueba de experticia fue promovida por la parte demandada en fecha 28 de Julio del 2008 y fue admitida por este juzgado en fecha 30 de Julio del 2008, y posteriormente fueron designados los respectivos expertos, quienes aceptaron sus cargos en las siguientes formas: Experto por la parte actora; RAFAEL SANTANA OSUNA, en fecha 04 de Agosto del 2008 y Experto parte demandada ALEXIS PEÑA, en fecha 23 de Septiembre del 2008, quedando designado por el Tribunal EDGAR ALEXANDER GONZALEZ QUINTERO, quien se dejo constancia por el alguacil de este Despacho, que fue imposible ubicarlo, en consecuencia el Tribunal, libró nueva boleta de notificación al referido experto, la cual fue devuelta sin cumplir en fecha 20 de Octubre del 2009.
Asimismo, se constató en autos que en fecha 09 de Abril del 2013, el accionante solicitó la designación de un nuevo experto, en virtud del tiempo transcurrido, siendo esta solicitud admitida por este Juzgador en fecha 18 de Abril del 2013, y seguidamente se le libro boleta de notificación al ciudadano HERMES TORREALBA, para que comparezca a dar aceptación o excusa del cargo.
De lo anterior, se demuestra en actas que las partes han impulsado el juicio, es decir, realizaron actos de procedimientos que permiten a este Juzgador analizar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios.
Es necesario que el juez como director del proceso, analice cada caso en concreto, y verifique si efectivamente existió un evidente desinterés en la prosecución del proceso, puesto que su declaratoria impide la resolución de la litis planteada, y por ende, deja a las partes sin la consecución de la justicia y el dictado de la sentencia que resuelva el aspecto sustantivo.
Por consiguiente, no puede declararse la Perención ya que por las partes han ejecutado actos que impulsan el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, y los jueces son quienes tienen el control y la dirección de las pruebas promovidas en el proceso, dándole a las partes la oportunidad de demostrar sus afirmaciones. En consecuencia, se NIEGA, la solicitud de perención de la instancia propuesta por el Abogado Carlos Manzanilla, en su carácter de apoderado judicial del codemandado NESTOR ALIS MONTILLA. Así se decide.-



D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley NIEGA la perención de la instancia solicitada por el Abogado CARLOS MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado NESTOR ALIS MONTILLA.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veinte días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (20-05-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-