REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE
M-2011-000819.-
DEMANDANTE:
APODERADO
JUDICIAL: JUAN ALBERTO SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.201.121.-
YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.367.
DEMANDADO: NICOLAS ANDRE TSONTAKIS, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.481.958
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
SENTENCIA
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-
(PERENCIÓN DE INSTANCIA)
MATERIA:
MERCANTIL.-
Se inició el presente procedimiento, en fecha 16 de Noviembre del 2.011, por ante este Juzgado, cuando el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ SILVA, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA al ciudadano NICOLAS ANDRE TSONTAKIS. Estimando la demanda por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 1.280.000,00).
Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2.011 (f-13), el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la intimación del demandado, y decretando medida preventiva de embargo sobre bien inmueble propiedad del demandado. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 24 de Noviembre de 2.011 (f-15), comparece el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado actor, y consigna mediante diligencia, los emolumentos a los fines de la práctica de la intimación del demandado.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, (f-16) el Tribunal, consignados como fueron los fotostátos, ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta de intimación. Asimismo se aperturó cuaderno de medidas, remitiendo despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo circuito judicial; con oficio N° 578/11.
En fecha 30 de Enero de 2012, (f-18) comparece el alguacil de este Juzgado, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para intimar al ciudadano (a): NICOLAS ANDRADE TSONTAKIS, en su condición de parte demandada, en la causa M-2011-000819, por cuanto me dirigí en varias oportunidades a la dirección indicada y el mismo no se encontraba.
En fecha 22 de Marzo de 2012, (f-10 del cuaderno de medidas) fue devuelta comisión del juzgado comisionado, sin cumplir por falta de interés sustancial.
En fecha 09 de Abril de 2012, (f-27) comparece el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado actor, y solicita al Tribunal oficie lo conducente al Comando de Transito Terrestre N° 54, con sede en la Goajira, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de retener un vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota; Color Gris; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up; Doble cabina; Uso: Carga; Modelo: HILUX KABVAK, Placa A52AA1P; año: 2008, a los fines de que lo ponga a la disposición del Juzgado ejecutor de medidas comisionado.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2012, (f-28), el Tribunal, acordó lo solicitado por el apoderado actor; librándose oficio N° 0162/2012, cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 16 de Abril de 2012, (f-34 del cuaderno de medidas), comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal, remita nuevo despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2012, (f-15 del cuaderno de medidas) el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado actor y remite despacho de embargo al Juzgado ejecutor de medidas, con oficio N° 0181/2012
En fecha 26 de Abril de 2012, (f-30) se recibe oficio N° U.54.PDP-N° 078-12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, dando respuesta al oficio N° 0162/2012, de fecha 12-04-2012, librado por este Tribunal.
En fecha 10 de Mayo de 2012, (f-34), comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal deje sin efecto el despacho de embargo, remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas, por cuanto el vehiculo retenido se encuentra a nombre de un tercero ajeno al proceso.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, (f-35) el Tribunal, insto al apoderado actor a consignar las pruebas de sus alegatos, y una vez conste en autos las misma proveerá en cuanto a lo solicitado.
En fecha 18 de Mayo de 2012, (f-37), comparece el apoderado actor, y consigna copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, el cual se encuentra a nombre del ciudadano YVAN ALEJANDRO GOMEZ MARTINEZ, y ratifica al Tribunal, la solicitud de dejar sin efecto el despacho de embargo, remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas, y solicita al Tribunal se sirva oficiar al organismo o estacionamiento a los fines de entregue el vehiculo a su propietario.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2012, (f-39) el Tribunal, acordó lo solicitado por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, y se ordeno dejar sin efecto la medida preventiva de embargo oficiada en fecha 12 de Abril de 2.012, mediante oficio N° 0162/2012; y se ordeno oficiar a la Comandancia del Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Comando N° 54 de Acarigua del Estado Portuguesa; y en esta misma fecha se libro oficio N° 0214/2012, cumpliendo con lo ordenado.
En fecha 07 de Agosto de 2012, (f-19 del cuaderno de medidas) fue devuelta comisión del juzgado comisionado, sin cumplir por falta de interés sustancial.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente M-2011-000819 demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ SILVA contra el ciudadano NICOLAS ANDRE TSONTAKIS; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 23 de Mayo de 2012, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ SILVA contra el ciudadano NICOLAS ANDRE TSONTAKIS; ambos identificados en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintisiete días del mes de Mayo del Dos Mil Trece.- (27-05-2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.,. Conste.-
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