REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTILTRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2013-000953


DEMANDANTE: JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR, en su carácter de Presidente de la Empresa SERVICIOS AGROINDUTRIALES ASOCA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 107-A, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 12 de Noviembre del año 2010, bajo el Nº 48, Tomo 34-A.
APODERADO
JUDICIAL: RENE ROMERO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.290.
DEMANDADO: CLAUDIO MARIO BORELLI AGOSI, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.671.681
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION A LA TRANSACCION).

MATERIA
MERCANTIL



RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha diez de abril del dos mil trece (10-04-2013), por ante este Juzgado, cuando el ciudadano JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR, en su carácter de Presidente de la Empresa SERVICIOS AGROINDUTRIALES ASOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 107-A, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 12 de Noviembre del año 2010, bajo el Nº 48, Tomo 34-A. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENE ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.290., se dirige al Tribunal y demanda al ciudadano CLAUDIO MARIO BORELLI AGOSI, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.671.681, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), la cual estimó en la suma de UN MILLON SETECIENTOS UN CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.701.161,01).

El día 10 de Abril de 2013, se recibe por distribución la presente causa.

En fecha 15 de Abril de 2013 (folio 32 y 33) es admitida la demanda, se ordenó la Intimación del demandado ciudadano CLAUDIO MARIO BORELLI AGOSI, asimismo, para la intimación acordada, compúlsese por Secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto con la orden de comparecencia al pie.- Se ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal, la letra de cambio original dejándose en su lugar copia certificada de la misma, asimismo, en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, el Tribunal se pronunciara por separado.- Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

Consta al (folio 34) de fecha 16 de Abril de 2013, comparece el Ciudadano: JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR, en su carácter de Presidente de la Empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, CA, a través de su apoderado judicial Abogado RENE ROMERO, y solicita al Tribunal acordar la Medida Preventiva, solicitada en la demanda.

En esta misma fecha comparece el Ciudadano: JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR, en su carácter de Presidente de la Empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, CA, a través de su apoderado judicial Abogado RENE ROMERO, consigna los emolumentos necesarios para la intimación del demandado.

La parte accionante, presenta en la misma fecha 14 de abril del 2013, poder especial otorgado al abogado Rene Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.290.

Por medio de auto de fecha 22 de Abril de 2013, (f-37), el Tribunal, cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de Abril de 2013 y libra boleta de intimación al demandado, desglose de las letras de cambio originales, guárdese las mismas en la caja fuerte del Tribunal y déjese copia certificada en su lugar; asimismo se apertura cuaderno de medida.

El Tribunal en fecha 22 de Abril del 2013, (Folio 9) Cuaderno de Medida, por auto decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte accionante, y libra oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.

El Alguacil del tribunal comparece en fecha 24 de Abril de 2013, (folio 40), y expone:
“Consigno en este mismo acto boleta que me fuera entregada para intimar al ciudadano CLAUDIO MARIO BORELLI AGOSI, en su condición de parte demandada en la causa M-2013-000953, a quien cite en la siguiente dirección: Urbanización El Pilar, Calle “B”, casa Nº 175-A municipio Araure, Estado Portuguesa.”.

En fecha 24 de Abril de 2013, (folio 42 al 44), comparece el abogado RENE ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.290, en su carácter de parte actora y apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS AGROINDUTRIALES ASOCA, C.A.”, Sociedad Mercantil originalmente domiciliada en la población de Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, en fecha 09 de Noviembre de 1999, Bajo el Nº 36, Tomo 7-4, con domicilio actual en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, según modificación de sus estatutos Sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 107-A, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 12 de Noviembre del año 2010, bajo el Nº 48, Tomo 34-A, representación que se evidencia en poder apud acta que corre inserto a los autos del expediente M-2013-000953, por una parte, y por la otra, el ciudadano CLAUDIO MARIO BORELLI AGOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.671.681, actuando como parte demandada, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.448.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.708; y exponen: A fin de solucionar de manera amistosa el presente juicio, hemos decidido de mutuo y común acuerdo realizar un Convenio de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada reconoce como cierto lo dicho en la demanda y acepta que adeuda a la demandante los conceptos demandados. SEGUNDO: La parte demandada acepta en pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.701.000,00), cantidad esta que incluye el monto inicial de la deuda y los intereses que dicha cantidad ha generado, mas honorarios profesionales de abogado. TERCERO: La parte demandada pagará la cantidad antes mencionada de la siguiente manera: A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para el momento de la firma del presente arreglo, mediante cheque Nro.61435468, girado contra el Banco Exterior. B) La cantidad restante de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.551.000,00) mediante el pago de SIETE (7) CUOTAS, las primeras cuatro (4) de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), cada una, con vencimiento los días: 1º) el 15 de julio de 2013; 2º) el 15 de septiembre de 2013; 3º) el 15 de Octubre de 2013; 4º) el 15 de noviembre de 2013; las tres últimas cuotas por DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 217.000,00), cada una, con vencimiento los días: 5º) el 15 de enero de 2014; 6º) el 15 de marzo de 2014; y la 7º) el día 15 de abril de 2014. CUARTO: Las partes acuerdan expresamente que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas, serán causal para pedir la ejecución forzosa del presente arreglo, tomando como base de la misma las cuotas que aún no hayan sido pagadas. QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal que se mantenga la medida preventiva acordada hasta que se cumpla el presente arreglo, que se homologue el presente convenio y NO archive el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento cabal de las cuotas establecidas como forma de pago.”


El Tribunal al respecto Observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, pasa a considerar la Homologación a la Transacción que hacen las partes. Dando cumplimiento a lo establecido en loa artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal Transacción en los términos allí planteados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, y le confiere autoridad de Cosa Juzgada, a la Transacción presentada por el Abogado RENE ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.290, en su carácter de parte actora y apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS AGROINDUTRIALES ASOCA, C.A.”, por una parte, y por la otra, por el ciudadano CLAUDIO MARIO BORELLI AGOSI, antes identificado, parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA; Todo conforme lo establece los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia.
Se ordena mantener la medida preventiva acordada, asimismo el archivo del expediente, una vez cumplido lo acordado en la Transacción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los tres días del mes de mayo del año dos mil Trece. (03-05-2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste,