REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2013-000937.-

DEMANDANTE ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIPRO, R.L, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de enero de 2008, bajo el Nº 37, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Primero del primer Trimestre del año 2008, representada por su presidenta, MARÍA FERNANDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.188.281.-
ASISTENTE JUDICIAL Abg. Alberto Gregorio leal, inscrito en el inpreabogado Nº 180.321.-
DEMANDADO ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FERNANDOS, registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo del año 2006, bajo el Nº 16, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del año 2006, en la persona de su Presidenta, MIGDALY YAMILETH CHIRINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.827.979.-

ASISTENTE JUDICIAL

MOTIVO Abg. Marluin Tovar, inscrito en el inpreabogado Nº 61.731.-


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 18 de febrero de 2013, cuando la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIPRO, R.L, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de enero de 2008, bajo el Nº 37, folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Primero del primer Trimestre del año 2008, representada por su presidenta, MARÍA FERNANDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.188.281, debidamente asistida por el Abg. Marluin Tovar, inscrito en el inpreabogado Nº 61.731, interpuso demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FERNANDOS, registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo del año 2006, bajo el Nº 16, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del año 2006, en la persona de su Presidenta, MIGDALY YAMILETH CHIRINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.827.979.
En fecha 21 de febrero de 2013, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 20 de marzo de 2013 la parte compulsó la citación y las boletas fueron libradas en fecha 25 de marzo del mismo año.
En fecha 18 de abril de 2013 la Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2013, presentado por la ciudadana MIGDALY CHIRINO, debidamente asistida por el Abg. Marluin Tovar, ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia bajo los siguientes términos:
“…En efecto, señala expresamente la parte demandante que: a) En fecha 02 de mayo del Año 2008 su representada SERVIPRO suscribió un contrato de obra con mi representada CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FERNANDOS…b) Que dicho contrato tuvo como objeto la construcción de setenta y cuatro /74) viviendas bifamiliares en un lote de terreno propiedad de mi representada…c) Que dicho lote de terreno está ubicado en la Avenida 14 con callejón 14 del Barrio “5 de Diciembre” de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; d) Que existe contrato Marco con el Banco de Vivienda y Habitat (BANAVIH) en el cual se regula forzosamente la asignación de los recursos; e) Que el ministerio de Vivienda y Habitat debería efectuar la reconsideración de precios y la reasignación de recurso; f) Que en fecha 10 de octubre del Año 2012, es notificada verbalmente de la existencia de un contrato suscrito por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat con la empresa Constructora Mopega, C.A, el cual está signado con el No. MINVIH/10/OCV/2012…
En efecto, de la lectura sostenida del libelo de demanda y del contrato signado con el No. MINVIH/10/OCV/2012, se desprende claramente que el aludido es un CONTRATO ADMINISTRATIVO, es decir, de naturaleza distinta a la que tiene atribuido este Tribunal como regla de competencia para el conocimiento de la presente causa; situación que alegamos toda vez que forzosamente debemos llamar a juicio a al ente contratante, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat.
(…)
En tal sentido, vale apuntar que de la propia lectura del contrato que invoca la actora y que se encuentra signada con el No. MINVIH/10/OCV/2012, se colige claramente e infiere sin lugar a dudas que se trata de UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, esto es, que se trata de un contrato suscrito por un ente público, que el mismo contiene cláusulas exorbitantes y a su vez, que se trata de utilidad pública, razón por lo cual, sin vinculación como contrato de naturaleza esencialmente civil pero de naturaleza administrativa, obligatoriamente nos hace sostener en este acto que FORZOSAMENTE el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Habitat,. Debe ser llamado a juicio en al presente causa, por ser común a dicho ente las resultas de la presente causa, que abraza no solamente lo relativo a al contrato cuyo cumplimiento se pretende, sino también todo lo relacionado al contrato suscrito por el ente gubernamental.
(…)
Siendo entonces ciudadano juez, que el contrato que motiva la acción deriva de la suscripción que hace un Ente Gubernamental, esto es, un órgano de naturaleza ejecutiva dentro de la función administrativa, que tiene como objetivo primordial la representación de la República, cabe señalar que difícilmente, este despacho tendrá competencia para el conocimiento de la presente causa, toda vez que la verdadera competencia Ratio Materiae para conocer del caso que nos ocupa, la tiene el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por remisión expresa que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(…)
En otro orden de ideas, es oportuno señalar Ciudadano Juez, que las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rige por el Decreto No. 1.140 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia emite su decisión con respecto a la falta de competencia opuesta como cuestión previa por la parte demandada, basándose en el artículo 340, ordinal 1º eiusdem.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el CPC, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Tal mandato legal se encuentra recogido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala).

En primer término, éste Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, y con miras a ello observa que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia. Advierte este juzgador dos motivos de incompetencia alegados por la demandada, el primero consistente en que la competencia le corresponde a los Juzgados Contenciosos-Administrativos, arguyendo que se está demandando el cumplimiento de un contrato administrativo, y el segundo motivo, alegando que por remisión expresa de la Ley de Asociaciones Cooperativas que atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio independientemente de la cuantía del asunto.
Respecto al primer punto, el Tribunal observa:
La doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en afirmar que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, cuando se trate de materia contractual y se contacte que el contrato se a de naturaleza administrativa, el Tribunal competente para dilucidar las controversias entre el Estado y particulares, es el que tenga la competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, concibiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.
Ahora bien, para resolver el presente conflicto, es necesario revisar las actas procesales, y a su vez acudir al material probatorio, pues de acuerdo a las reglas del principio dispositivo y de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. En este sentido, se ha percatado de lo siguiente:
1) La demanda es incoada por la Asociación Cooperativa Servirpo R.L, en contra de la ORGANIOZACIÓN COMUNITATIA DE LA VIVIENDA, CONJUTO RESIDENCIAL LOS FERNANDOS.
2) El motivo de la demanda es cumplimiento de contrato, pretendiendo la actora que se ejecute la obligación contenida en el contrato suscrito en fecha 02 de mayo de 2008, protocolizado ante la Notaría Pública de Acarigua, quedando inserto bajo el No. 36, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados ese mismo mes y año.
3) Dicho contrato riela marcado “C”, folios 22 al 26, consignado en copias simples. Del mismo se desprende que fue suscrito entre la Asociación Cooperativa Servipro R.L y la Organización Comunitaria de vivienda y Habitad (O.C.V) Conjunto Residencial Los Fernandos.

Como se aprecia de autos, no se está demandado a un ente del Estado en alguna de sus expresiones, bien sea centralizadas, descentralizadas, empresas del estado o afín, sino que la demandada es una Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) de carácter eminentemente privado, desligado del ius imperio.
También se observa de la revisión del libelo que el contrato objeto de la demanda fue suscrito por la demandante y la demandada, en el cual no es parte órgano estatal, ni contiene cláusulas exorbitantes.

En cuanto al segundo motivo alegado por la demandada:
Para dilucidar estas dos situaciones jurídicas planteadas, es menester analizar las normas jurídicas adjetivas aplicables a ambos casos, e igualmente analizar y aplicar el pronunciamiento, criterio y decisiones dictadas por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, y a tal efecto se hace a continuación:

La disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa textualmente:

“TRIBUNALES COMPETENTES. CUARTA. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, es necesario recordar que en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de contrato, el Código de Procedimiento Civil no establece un procedimiento especial, sino que la misma se debe tramitar por el procedimiento civil ordinario.
En la presente causa debemos determinar el ámbito de aplicación de la ley especial arriba citada, para verificar si la presente causa seguida por motivo de cumplimiento de contrato encuadra dentro de la disposición transitoria cuarta del decreto ley.

Para ello, es menester señalar el criterio que acoge la Sala de Casación Civil, al respecto se analiza su contenido:

“Exp.: AA20-C-2008-000058 Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En el juicio por cobro de bolívares, procedimiento monitorio, intentado por la abogada Deysi Lander Moreno, actuando en su carácter de endosataria en procuración de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DANIA COSMÉTICOS 02480, R.L., contra los ciudadanos LUÍS TEODORO GÓMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, sin representación judicial acreditada en autos;….(omissis).

Para decidir observa:
La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por Dania Cosméticos 02480, R.L., contra los ciudadanos Luís Teodoro Gómez, quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana Ana Teresa Silva Hidalgo, en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones << Cooperativas>> , publicada en Oficial de Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en Civil, dicha norma dispone que:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”.

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las << cooperativas>> hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus << cooperativas>> en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía….

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.”

Acogiendo el criterio anteriormente citado, conforme a lo sentado por el Máximo Tribunal de la República, dicha competencia atribuida a los juzgados de municipios, se limita a los recursos contenidos en la Ley de Asociaciones Cooperativas, dentro de las cuales no se incluye el cumplimiento de contrato. En este sentido, se aprecia del artículo 61 de la ley in comento, lo siguiente:
Artículo 61. Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.
Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.

Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En atención a la norma anterior y al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Municipio son competentes funcionalmente para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley de Asociaciones Cooperativas, siempre que las mismas deriven inmediatamente de dicha ley, pero cuando se trate de otro tipo de acciones y/o recursos ejercidos por asociaciones y cooperativas que no sea de los especificados en la ley ya tantas veces mencionada, deberá determinarse la competencia en base a la cuantía, territorio y materia, es decir, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es este orden de ideas, en vista de que una vez revisadas las alegaciones de la parte demandada por las cuales a su decir, este juzgado es incompetente para conocer del presente asunto, y habida cuenta de que las mismas fueron a todas luces descartadas por cuanto no se está demandando en el presente caso el cumplimiento de un contrato administrativo, ni a un ente o empresa del Estado, así como también se ha verificado que la competencia en el presente caso debe determinarse por la cuantía, territorio y materia, sin que se rija por la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas, por lo tanto debe declararse IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
Por otro lado, dado que la competencia reviste un presupuesto de validez de la sentencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Civil Adjetivo, el juez tiene la facultad de revisar de oficio los factores determinantes de la competencia. En este sentido, ha encontrado que en la presente causa, ambas partes son personas jurídicas de carácter civil; la demanda versa por cumplimiento de un contrato celebrado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 02 de mayo del 2008, y por último, que la cuantía señalada por el demandante supera ampliamente las 3.000 Unidades Tributarias a que se refiere la Resolución Nº 0006-2009 emitida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara COMPETENTE para seguir conociendo la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia, este tribunal se considera competente para continuar conociendo la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho




La Secretaria,



Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,