REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000824.-
DEMANDANTE: HORI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la
la cédula de identidad N° V-2.807.675.-
DEMANDADA: MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.769.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Once (24-11-2011); cuando el ciudadano: HORI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.675, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio EDIFRANGEL LEON PEREZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.309; se dirigen al Tribunal a demandar por DIVORCIO a la ciudadana MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.769; fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La Demanda fue Admitida el 29 de Noviembre de 2011 (f-5) Ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparezcan
por ante este tribunal a las 10:00 de la mañana pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la citación de la demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al primer acto conciliatorio y si no se lograse el segundo acto conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después del primer acto conciliatorio, así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, a partir del 5to día de despacho siguiente conforme a los artículos 756 y 757 del código de procedimiento civil.
En fecha 05 de Diciembre de 2.011; (f-06) comparece el abogado HORI RANGEL, inscrito en el inprerabogado bajo el Nº 90.116. Actuando en nombre propio, y mediante diligencia consigna los emolumentos para la obtención de los fotostatos, a los fines de la citación a la demandada y la notificación a la Fiscal Cuarta en Materia de Familia.
En fecha 08 de Diciembre de 2012; (f-07) el Tribunal ordena librar las boletas de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal Cuarta en Materia de Familia. Librándose las respectivas boletas en esta misma fecha.
En fecha 17 de Enero de 2012, (f-9) comparece por ante este despacho el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana MARIA MEDINA, y expone: Devuelvo en este mismo acto boleta que me fue entregada para citar a la ciudadana MARIA MEDINA, en su condición de parte demandada en la causa C-2011-000824, Por cuanto me dirigí en varias oportunidades a la dirección indicada y la misma no se encontraba.
En fecha 18 de Enero de 2012, (f-15) comparece por ante este despacho el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta en Materia de Familia.
En fecha 26 de Enero del 2012 (f-17), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HORI RANGEL, debidamente asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº
38.309, y por medio de diligencia, solicita la citación por carteles de la demandada, en virtud de haber sido agotada la citación personal de la misma.-
Por auto de fecha 30 de Enero del 2013, (f-18) el Tribunal ordena la Citación por Carteles a la demandada.- Seguidamente se cumplió con lo ordenado.- siendo retirado el mismo en fecha 06-02-2012, por el abogado HORI RANGEL.
En fecha 05 de Marzo del 2012 (f-20), comparece por ante este Tribunal, el abogado HORI RANGEL, actuando en nombre propio y consigna ejemplares de los periódicos Regional y Ultima Hora, donde salio publicado el cartel de citación librado a la demandada, para que sean agregados al expediente.-
En fecha 23 de Marzo del 2012 (f-23), comparece por ante este Despacho la secretaria del mismo y expone y fijo cartel de citación en la morada de la demandada.-
En fecha 09 de Mayo del 2012 (f-24) comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HORI RANGEL, debidamente asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.309, y solicita sirva nombrar Defensor Judicial a la demandada, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 14 de Mayo del 2012, (f-25) el Tribunal designa como Defensor Judicial, al Abogado ALONSO CHIRINOS, acordando Librarle Boleta de notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente luego de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaría el Juramento de Ley.- Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 17 de Mayo de 2012, (f-27), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de Notificación que se le fue entregada para notificar al Defensor judicial, Abogado ALONSO CHIRINOS, debidamente firmada.-
En fecha 21 de Mayo del 2012, (f-29), comparece el Abogado ALONSO CHIRINOS, y aceptó el cargo recaído en su persona.-
En fecha 04 de Junio del 2012 (f-30), comparece el abogado HORI RANGEL, y solicita se libre boleta de citación al defensor judicial designado y juramentado, abogado ALONSO CHIRINOS, para que se haga parte en el proceso.-
Por auto de fecha 05 de Junio del 2012 (f-31), el Tribunal acuerda librar boleta de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.- Seguidamente se libró boleta de citación al abogado ALONSO CHIRINOS, en su condición de defensor Judicial.-
En fecha 11 de Junio de 2012 (f-33), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de Citación que se le fue entregada para citar al Defensor judicial, Abogado ALONSO CHIRINOS, debidamente firmada.-
En fecha 26 de Julio de 2.012 (f-35), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia mediante auto que compareció la parte demandante asistido de abogado; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.
En fecha 22 de Octubre de 2012 (f-36), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistido de abogado y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha 29 de Octubre de 2012 (f-26), tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, Compareciendo la parte actora, asistido de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando al Tribunal la continuación del juicio. Asi mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.
En fecha 29 de Octubre de 2012 (f-39), comparece el abogado ALONSO CHIRINOS, en su carácter de defensor judicial y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Mayo del 2012 (f-40 y 41) comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HORI RANGEL, debidamente asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº

38.309, y consigna escrito de pruebas. Siendo agregado a los autos el mismo en fecha 27 de Noviembre de 2012.
El Tribunal por auto de fecha 04 de Diciembre del 2.012 (f-42), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de Diciembre del 2012 (f-43 al 47), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Tribunal, deja constancia que los mismos no comparecieron.-
En fecha 14 de Diciembre del 2012 (f-48), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HORI RANGEL, debidamente asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.309, y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 49 de Diciembre de 2012, (f-49) el Tribunal, acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigos en la presente causa.
En fecha 09 de Enero de 2013, (f-50 al 52) siendo oportunidad para la evacuación de los testigos el Tribunal, deja constancia que solo comparecieron los ciudadanos RENNY RONALD MENDOZA REINOSO y SABASTIAN VIVAS MEDINA, a rendir sus declaraciones en la presente causa, dejándose constancia en esta misma fecha que los ciudadanos OCARINA ALEJANDRA SANCHEZ y GERMAN RAMON FUENTES GARCIA, testigos promovidos, no compareció a rendir sus declaraciones en esta oportunidad.
En fecha 05 de Marzo de 2013, (f-57) el Tribunal, siendo las 3:30 p.m, deja constancia que siendo oportunidad para que las partes presenten informes, las mismas no comparecieron y deja transcurrir el lapso para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: El ciudadano HORI RANGEL, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON, se dirigen al

Tribunal a demandar por DIVORCIO a la ciudadana MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO, fundamentando la acción en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, alegando en su demanda:
“…En fecha 22 de Enero de 2010, contraje matrimonio, con la ciudadana MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.741.769, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 07, que acompaño marcada con la letra “A”…Una vez contraído el matrimonio fijamos lo que fue el primer y único domicilio conyugal en la avenida 4, casa Nº 270 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Durante la vigencia de nuestra unión no adquirimos bienes ni procreamos hijos…

…Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, durante los primeros meses de nuestra unión conyugal, las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con las respectivas obligaciones conyugales, pero a mediados del mes de Junio del 2.011, comenzaron a suscitarse graves dificultades, mi esposa incremento su comportamiento ajeno hacia el cumplimiento de sus deberes para conmigo, es decir, se desentendió completamente de mi, dejo de cumplirlos más elementales deberes de atención, tomó una actitud de disgusto y mal humor por todo lo que yo hacia , lo creaba un ambiente hostil entre los dos, hasta llegar al extremo que el día 4 de Septiembre de 2011, a las 7:00 a.m, de forma libre y espontánea recogió todas sus pertenencias y se las llevo, abandonando el hogar sin previo aviso y sin justificación, sin dar explicación alguna y hasta la presente fecha no ha regresado…
Lo anteriormente alegado configura una causal de divorcio, especialmente la contemplada en el ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono injustificado, voluntario y consciente…”.-

Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, la parte actora compareció asistido de Abogado, dando cumplimiento a la misma, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley.
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 07 (f-03), celebrado entre los ciudadanos: HORI RANGEL Y MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil
de Matrimonios llevados por ante ese despacho, del año 2.010. que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio por demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.


LAPSO PROBATORIO:


Testimoniales

• RENNY RONALD MENDOZA REINOSO (f-51 y 52), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.856, domiciliado en la Urbanización San José, Avenida 4, casa Nº 271, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaraciòn de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO y HORI RANGEL, en caso de ser afirmativo diga el testigo de donde y desde cuando los conoce”. Contestó: “Si los conozco, al señor Hori desde que tengo uso de razón, desde pequeñito, y a la señora desde hace dos tres años más o menos”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, que si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los esposos MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO y HORI RANGEL fijaron su único domicilio conyugal en la avenida 4, casa Nº 270, de la Urbanización San José en Araure”.- Contestó: “si, si me consta que desde el tiempo que vivieron juntos era su único domicilio, era su única casa”.- AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que la conyugue MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO, a mediados del mes de junio 2011, abandono sin causa justificada el domicilio conyugal”. Contestó: “Si ella se fue y no volvió más se llevo sus cosas y hasta la fecha no ha vuelto”.- AL CUARTO: “Diga el testigo porque le consta lo antes declarado”:- Contestó: Me consta porque soy vecina del Dr. Rangel.- Cesaron las repreguntas.

• SEBASTIANA VIVAS MEDINA (f-53 y 54), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.112.780, domiciliada en la Urbanización San José 01, Avenida 4, casa Nº 259, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaraciòn de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO y HORI RANGEL, en caso de ser afirmativo diga el testigo de donde y desde cuando los conoce”. Contestó: “Si los conozco, si conozco al Dr. Rangel y a la señora Medina porque yo soy vecino de ellos, a la señora tengo dos años conociéndola y al señor lo conozco desde hace como 4 años.”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, que si por el conocimiento que



dice tener, sabe y le consta que los esposos MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO y HORI RANGEL fijaron su único domicilio conyugal en la avenida 4, casa Nº 270, de la Urbanización San José en Araure”.- Contestó: “si, si me consta”.- AL TERCERO: “Diga la testigo si sabe y le consta que la conyugue MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO, a mediados del mes de junio 2011, abandono sin causa justificada el domicilio conyugal”. Contestó: “Si ella se fue y no volvió más se llevo sus cosas y hasta la fecha no ha vuelto”.- AL CUARTO: “Diga la testigo porque le consta lo antes declarado”:- Contestó: Me consta porque soy vecina del Dr. Rangel.- Cesaron las repreguntas.


• AUXILIADORA ESPINOZA (f-55 y 56), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.664.874, domiciliada en la Urbanización La Goajira, avenida 49, casa Nº 01, Municipio Pàez, del Estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaraciòn de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO y HORI RANGEL en caso de ser afirmativo diga la testigo de donde y desde cuando los conoce”. Contestó: “Si los conozco, al Dr. Rangel porque y vendo productos naturales y el es uno de mis clientes y siempre lo visitaba en su casa y eso hace varios años y a la señora Maria Yerinel la conozco a mediados del año 2.010 que fue cuando se caso con èl, siempre he visitado su casa cuando ellos Vivian juntos y actualmente sigo visiandolo y ella se fue de la casa”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, que si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los esposos MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO y HORI RANGEL fijaron su único domicilio conyugal en la avenida 4, casa Nº 270, de la Urbanización San José en Araure”.- Contestó: “si, si me consta y se que ellos tenían su domicilio fijado ahí, ya que cuando yo los visitaba era a esa dirección y nunca visite otro domicilio distinto a ese”.- AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que la conyugue MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO, a mediados del mes de junio 2011, abandono sin causa justificada el domicilio conyugal”. Contestó: “Si. Se y me consta por cuanto en junio del 2.011, yo fui a visitar al Dr. Hori, pero el no estaba ella si y en ese momento ella estaba arreglando su equipaje su maleta y me comunico que se iba definitivamente de ahí aprovechando que el no se encontraba”.- AL CUARTO: “Diga el testigo porque le consta lo antes declarado”:- Contestó: Me consta por todo lo que exprese anteriormente y porque lo visito a èl por cuestión de trabajo para vender mis productos.- Cesaron las repreguntas.



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales, debido a que los mismos fueron contestes al momento de

responder las preguntas efectuadas; y en razón de su edad, vida y demás circunstancias, por declarar sobre hechos pertinentes al objeto de litigio, no haber incurrido en contradicción ninguno de ellos, es por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores testimoniales. Así se decide.-

Ahora bien, hecha la valoración probatoria ut supra, se concluye con la declaración de los Testigos, hábiles y contestes, los cuales llevan a la convicción del Juzgador, la plena prueba del hecho constitutivo de la causal del divorcio invocada, como es el abandono del hogar por parte de la cónyuge demandada, puesto que efectivamente la ciudadana MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO, abandono el hogar donde convivía con el ciudadano HORI RANGEL, desde luego, configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual dispone: “…Son causales únicas de divorcio: …2º El abandono voluntario…”.

Conforme a los hechos alegados y probados, aunado a la premisa legal fundamento de derecho de la acción propuesta, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara: PROCEDENTE la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano HORI RANGEL.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Segunda, del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano

HORI RANGEL, debidamente asistido por la Abogada EDIFRANGEL LEON contra la ciudadana MARIA YERINEL MEDINA VELAZCO. Antes identificados. Así se decide.
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 22 de Enero de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio llevada por ante ese despacho signada con el N° 07.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los 06 días de Mayo del 2013.- AÑOS: 203° de la independencia y 154° de la federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.


Se dictó y se publicó a las 2 y 30 minutos de la tarde del día de hoy, Lunes Seis de Mayo del Dos Mil Trece.- Conste.-