REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000167

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.566.335.

DEMANDADO: JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.255.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ELIZABETH LUCENA ORELLANA y MARITZA PARRA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.678, 134.483 y 188.419.

APODERADA DEL DEMANDADO: abogada YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 143.539.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARANGUREN, contra el ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ, misma que fue presentada en fecha 19/11/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 19); siendo la misma admitida cuanto lugar en derecho el 21/11/2012 (f. 45).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:
• Acudo con el objeto de interponer formal DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES -previstas en leyes especiales-, en contra del ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.255, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien es el propietario de la Finca la Libanesa.
• A este respecto, en lo que se refiere a los fundamentos de la demanda de mi representado, paso a exponer los siguientes hechos:
• Primero: En fecha 17/01/2005, mi representado ingreso a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la Finca la Libanesa bajo la subordinación del ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ, suficientemente identificado supra, ubicada en la vía Papelón, frente a la Finca Camagüey, municipio Papelón, estado Portuguesa, en donde diariamente ejercía en su mayoría la funciones de tractorista, manejando un tractor, rastreando para sembrar maíz, aproximadamente 200 hectáreas, luego regaba veneno para el monte, regaba abono y cortaba monte con peinilla o machete; en una jornada de trabajo; de tunes a sábado, de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 01:00 de la tarde a 04:00 de la tarde, con una (01) hora de descanso para el almuerzo, (horario de trabajo), con un salario mínimo mensual, y sin que éste le diera recibo alguno, por el contrario, se valla de que éste no sabe leer, y bajo engaño lo ponía a firmar recibos en blanco.
• Segundo: En fecha 11/02/2011, mi representado es despedido injustificadamente por el ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ, suficientemente identificado supra, quien verbalmente no lo recibió más en la Finca, manifestándole que se fuera, sin pagarle ningún derecho adeudado a éste.
• Tercero: En fecha 17/03/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el marco de un procedimiento administrativo de reclamo, que se llevó a cabo en el expediente administrativo Nº 029-2011-03-QQ1333, se levantó un acta en donde la parte demandada, asistido de Abogada, expuso haberle pagado a mi representado una serie de conceptos sin presentar recibos, que a pesar de que éste firmó el acta sin encontrarse asistido de Abogado, y sin saber leer, nunca los recibió. Únicamente la parte demandada reconoció adeudarle Bs. 1.183,02.
• Cuarto: En fecha 10/05/2.011, a mi representado le es pagado según acta, de manos del demandado, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 1.183,02, según cheque Nº 62-42101836, del Banco Exterior, agencia Guanare, de la cuenta Nº 0115-0112-59-1001023001; el cual le dijo a mi representado bajo engaño, a las afueras del órgano administrativo, que lo recibiera, que el cheque era por la cantidad de Bs.18,000,00.
• Ahora bien, en virtud del principio constitucional de irrenunciabilidad ex articulo 89.2 Constitucional, dado que no se ha suscrito ninguna transacción en torno a los derechos laborales que aquí se demandan, y en vista de la negativa del demandado a pagar voluntariamente los derechos laborales y sociales que le corresponden a mi representado, es que acudo a este órgano jurisdiccional a fin de solicitarle, le ordene a éste; le realice el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales y sociales, que se le adeudan, los cuales son los siguientes, objeto de esta demanda:
• Es por los hechos antes expuestos, que solicito a este Tribunal, en nombre de mi representado, se sirva condenar al demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que le adeuda a éste. Cuales son:
1. Previo: con fines explicativos, mes a mes, desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso de mi representado, el salario diario integral, ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis (hoy 'salario normal' a secas ex artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), tanto diario como mensual, fue obtenido de la suma que de los conceptos normalmente y de manera regular debió devengar mi representado, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: las incidencias de utilidades; y la incidencia de bono vacacional, más la incidencia por horas extras.
2. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis (hoy artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), se le adeuda a mi representado, por concepto de prestación de antigüedad, los intereses devengados y no pagados anualmente que a los fines de éste cálculo fueron capitalizados (incluyendo en la deuda los intereses moratorios ex articulo 108, literal c), eiusdem y los días adicionales de antigüedad) desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso de mi representado, esto es, por una antigüedad de seis (06) años con veinticuatro (24) días, que van desde el 17 de enero de 2.005 al 11 de febrero de 2.011, la cantidad de Bs.20.350,73.
3. De conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis (hoy artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), el demandado le adeuda a mi representado, tomando como base de cálculo el salario diario devengado por éste referido supra; por concepto de utilidades en su límite máximo como se evidencia de los ingresos declarados ante el SENIAT, desde la fecha del ingreso a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.18.000,43.
4. De conformidad, en concordancia con los artículos 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis (hoy articulo 121 y 189 siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), el demandado le adeuda a mi representado, por concepto de vacaciones no papadas ni disfrutadas, desde la fecha del ingreso a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; la cantidad de Bs. 3.003,10.
5. De conformidad con los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis (hoy articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), el demandado le adeuda a mi representado, por concepto de bono yacacional no pagado ni disfrutado, desde la fecha del ingreso a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; la cantidad de Bs.1.683.75.
6. De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis (hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), se le adeuda a mi representado por concepto de horas extras laboradas y no pagadas, en la cantidad de Bs. 5.438,39, en las fechas que a continuación aparecen discriminadas con sus respectivos montos adeudados, tomando para ello la jornada señalada desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso.
7. De conformidad con el articulo 86 Constitucional, y el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1, de la especial Ley del Régimen Prestacional de Empleo (2005); se le adeuda a mi representado, por no afiliarlos los demandados, al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con sus obligaciones parafiscales, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo "paro forzoso”; las cotizaciones que no entero el demandado, para que este Tribunal ordene su enteramiento, por la cantidad de Bs. 1.274,49. Más los intereses moratorios. derivados de la indemnización por la prestación dineraria de cesantía, calculados al índice de Precios a! Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 agosto de 2.012, más los que se sigan generando por todo el tiempo que dure este juicio, por la cantidad de Bs. 4.751,14.
8. De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable rationae temporis, el demandado le adeuda a mi representado por haber incurrido en un despido injustificado:
 Por indemnización por despido: la cantidad de Bs. 8.380,25, a razón de 150 días por el último salario integral diario de Bs. 55,87
 Por indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bs. 8.380,25. a razón de 150 días por el último salario integral diario de Bs. 55,87.
9. De conformidad con el artículo 82 Constitucional, en concordancia con los artículos 29, 30, numerales 1. y 5, artículos 31, 55, 91 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat7 (2008); el demandado le adeuda a mi representado, todos los depósitos Que no aportaron, correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a los demandados depositen a nombre de mi representado, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el monto correspondiente al 3% mensual del salario integral mensual de éste, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, establezco el mismo en la cantidad de Bs.2.082,76.
10. De conformidad con el articulo 86 Constitucional, en concordancia con los artículos 59, 62 al 67, y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (2008), y los artículos 64, 72, 77 y 99 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; el demandado adeuda a mi representado las cotizaciones que no enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a éste, para que pudiera acceder al régimen del Seguro Social Obligatorio; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a los demandados depositen a nombre de mi representado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el monto correspondiente al 15%9 mensual de cada uno de los salarios mensuales de éste referidos supra, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, teniendo mi representado interés particular y directo en el cumplimiento de esta obligación, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, establezco el mismo en la cantidad de Bs.8.462,69, y por intereses moratorios Bs.84,63.
• De conformidad con el articulo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene el pago para mi representado, de los intereses moratorios por todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y sociales, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago de los conceptos demandados en este líbelo; calculados a la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
• Así mismo, solicito se ordene la indexación judicial de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, y así se condenen, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el pago definitivo de los mismos.
• Ambos conceptos que pido se determine mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Finalmente, tenemos como gran total para mi representado, en principio de esta demanda, (pues es la sumatoria de todos los conceptos e indemnizaciones demandadas suficientemente detalladas en los capítulos I, II y III), la cantidad de Bs. 80.709,59), y a los fines de abrir la puerta al eventual recurso de casación, estimo prudencialmente esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como resultado de toda la sumatoria anteriormente referida, incluyendo los conceptos de indexación judicial e intereses moratorios que arrojan el monto restante entre el monto de los cálculos y la cantidad estimada para ir a casación.
• Es por ello y por todo lo antes expuesto que solicito, a este Tribunal, se sirva:
o Primero: Declarar CON LUGAR esta demanda en todos y cada uno de sus términos.
o Segundo: Condene en costas al demandado.
o Tercero: Admita, tramite y sustancie esta demanda conforme a derecho.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 13/12/2012 se inicia la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia por una parte de las abogadas Maritza Parra y Elizabeth Lucena Orellana, en su condición de apoderadas judiciales del accionante y por la otra, la abogada Yadira del Carmen Araujo, como apoderada judicial del accionado (f. 58 al 59); siendo el caso que en la prolongación de fecha 04/03/2013, ese Juzgado dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la ley en comento, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 66 al 68 primera pieza).

Subsecuentemente consta en fecha 14/03/2013, la abogada Yadira del Carmen Araujo Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.000 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 143.539, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna contestación a la demanda, constante de ocho (08) folios sin anexos (f. 99 al 106), en los siguientes términos:
 Alego como punto previo en la presente causa la prescripción de la acción, ya que desde el momento que el accionante culmino su relación laboral, renunciando voluntariamente el 22 de noviembre del año 2010 y la fecha en que demando el 19 de noviembre del 2012 habían transcurrido aproximadamente 2 años. El accionante inicio un procedimiento Administrativo el 23 de febrero del año 2011 ante la Inspectoría de Trabajo de Guanare bajo el Exp Nº 029-201G-01-00419, demostrando el demandado la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En este caso, no se le aplica la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Trabajo Trabajadores y Trabajadoras entrada en Vigencia el 07 de mayo del año 2012, por lo que el último pago a efectuarse ante la Inspectoría de Trabajo de Guanare era por concepto de vacaciones fraccionadas y estaba fijado para el 04 de mayo del 2011, no compareciendo mi representado a la fecha fijada, cancelando el monto adeudado días después específicamente el 10 de mayo del año 2011, por tal razón no lo hace extensiva la vigente Ley, y con ello su aplicación retroactiva, ya que et pago pendiente a cancelar era de vacaciones fraccionadas mas no de Prestaciones Sociales, igualmente el pago estaba fijado para cancelarse el 04 de mayo del año 2011, es decir, que hubo un incumplimiento del convenimiento plasmado en el órgano administrativo y que de alguna manera fue cancelado el monto adeudado para el 10 de mayo del año 2011. Situación alguna que no se le hace extensiva la nueva ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores, y Trabajadoras, pues la novísima ley habla de prescripción decenal de las prestaciones sociales explicando en la misma que prestaciones sociales es ANTIGÜEDAD, el pago pendiente con el que se incumplió el convenimiento es de vacaciones fraccionadas.
 La Prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
 Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como: "un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley." Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente: (…Omissis…).
 El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, la fecha de culminación laboral fue el día 22 de noviembre del año 2010, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a ios efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción.
 Ahora bien, el actor prestó servicios a favor del demandado hasta el día 22-11-2010, fecha en la cual termino la relación de trabajo. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT derogada.
 Asimismo, se tiene como cierto que el día 17-03-2011, el demandado demostró al actor el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante la Inspectoría de Trabajo de Guanare, tal como se evidencia en escrito de pruebas marcado con la letra "I" Ante la Inspectoría de Trabajo de Guanare estado Portuguesa, a favor del actor, que riela en expediente Nº 029-2010-01-00419.
 En consecuencia, tenemos que el actor tenía hasta el día 22-11-2011 para interponer la demanda de reclamo de diferencia de prestaciones sociales en contra del demandado.
 En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 21-11-2012, es decir, desde el día de inicio del lapso del año de la prescripción (22-11-10) hasta la fecha de introducción de la demanda (21-11-12), transcurrió exactamente dos (2) años.
 Ahora bien, mal puede el accionante plantear el lapso de prescripción de diez (10) años previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
 Se destaca sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARÓN!, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente: "...Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que "...en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo..." (Sentencia Nº 1026 del 24 de septiembre de 2010)...."
 Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció: "...A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años.
 En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 -hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
 En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia N° 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta..."
 Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que no resulta en este caso aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el artículo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el último pago realizado al trabajador tenía que haber sido cancelado por convenimiento en la Inspectoría del Trabajo de Guanare el 04 de mayo del 2011, y que por razones de fuerza mayor fueron cancelados el día 10 de mayo del año 2011, por concepto de vacaciones fraccionadas, mas no por Prestaciones Sociales ya que la antigüedad se había demostrado que fue cancelado en su oportunidad, por lo tanto la entrada en vigencia de la Ley no la hace extensiva al último día de pago ya que se puedo evidenciar que existió un incumplimiento de convenimiento por tal motivo lo cancelado fueron vacaciones fraccionadas mas no Prestaciones Sociales, es decir, la terminación de la relación de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales se efectuó en un momento que no tenia vigencia la nueva lottt por lo que esta evidentemente prescrita la acción.
 Es decir que el lapso de prescripción en el presente caso, se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que el régimen legal aplicable en este caso, lo que respecta a la prescripción, es el contenido en la ley laboral derogada.
 Refuto, desdeño y replico en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi representado por considerarse ambigua, genérica y que no se corresponde con la realidad de los hechos.
 Se refuta, desdeña y replica que al demandante se le deban la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.709,59) por Concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimando la demanda en un total de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)
 Se refuta, desdeña y replica que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 11 de febrero del 2011, ya que por su propia voluntad renuncio el día 22 de noviembre del año 2010. Como consta en prueba consignada marcada con la letra "G"
 Se refuta, desdeña y replica que existió una relación laboral desde el 17 de enero del año 2005 hasta el 11 de febrero del 2011, por lo que empezó a trabajar fue el día 06 de enero del año 2006, por lo que los pagos se empezaron a cancelar desde el año 2006.
 Se refuta, desdeña y replica que el trabajador firmo sin saber las cantidades canceladas, ya que el día 17 de marzo ante funcionarios de la Inspectoría se leyeron cada uno de los conceptos cancelados estando presentes el trabajador y la parte patronal en presencia de funcionarios garantes de hacer valer los derechos de los trabajadores.
 Se refuta, desdeñan y replica que al trabajador se le haya engañado con el pago del último monto adeudado, por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que en las Instalaciones de la Inspectoría de Trabajo de Guanare se le manifestó de forma clara y precisa en presencia de Funcionarios garantes de hacer valer los derechos de los trabajadores, de la parte Patronal y en presencia del mismo accionante, que estaba recibiendo cheque del banco exterior cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.183,02). Por lo tanto en ningún momento se habló de DIESCIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).
 Se refuta, desdeña y replica la temeraria demanda intentada por el ciudadano ARMANDO ARANGUREN, en contra de mi representado por cuanto es falso que no se le haya cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto el mismo accionante en fecha 22 de Noviembre de 2010, se retiró del trabajo a propia instancia, tal como se demuestra en escrito de pruebas, marcado con la letra "G", reconocido por el accionante.
 El día 23 de febrero del año 2011 como consta en prueba consignada marcada con la letra "H" el accionante inicia un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo De Guanare para que le cancelaran sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, efectivamente el 17 de marzo del año 2011, mi representado consigna cada uno de los pagos realizados anualmente al ciudadano ARMANDO ARANGUREN demostrando así que no le debía nada ya que anualmente le cancelaba su liquidación estando y firmando conforme los montos recibidos para cada año correspondiente, quedando solo por cancelar un monto pendiente de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.183,02) por concepto de vacaciones fraccionadas, así se demuestra en prueba consignada marcada con la letra T.
 Ahora bien, La Inspectoría de Trabajo de Guanare le asignó a mi representado que debería cancelar las vacaciones fraccionadas pendientes para el día 04 de mayo del 2011, lo cual mi representado no compareció para esa fecha, en el cual no pudo realizarse el pago asignado, cancelando mi representado una multa por incumplir el convenimiento y no cumplir el pago en la fecha establecida. Cancelando esta deuda pendiente el día 10 de mayo del 2011, con cheque del banco exterior por concepto de vacaciones fraccionadas así consta en prueba consignada marcada con la letra "J" y para ese mismo día la Inspectoría del trabajo ordena cerrar el expediente por haber sido cancelado cada uno de los conceptos laborales como consta en acta marcada con la letra "K".
 Se refuta, desdeña y replica que se le pagaba el salario integral reclamado por el accionante ya que el devengo por salario integral el reflejado en nuestras pruebas al efectuar los cálculos distintos al que reclama.
 Por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas en el numero anterior, refuto, desdeño y niego que al actor se le deba cancelar VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.350,73) por concepto de intereses alguno sobre prestaciones sociales (Fideicomiso) como consecuencia lógica de refutar, desdeñar y negar que se le adeuden la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (80.709,74) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por cuanto al trabajador se le cancelaron todos los montos que por Ley le corresponden
 Se refuta, desdeña y replica que al accionante se le deban cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.000,10) por concepto de utilidades, ya que los mismos fueron cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 LOT.
 Se refuta, desdeña y replica que al accionante se le deban cancelar la cantidad de TRES MIL TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.003,10) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS no pagadas ni disfrutadas según el artículo 225 226 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 24 días, ya que la relación laboral termina por renuncia además lo reclamado por el articulo 223 ejusdem, 7 días. Pero la razón valedera por la cual no se puede pagar es que ya los montos por vacaciones le fueron cancelados al Trabajador, según los argumentos esgrimidos anteriormente.
 Se refuta, desdeña y replica que al accionante se le deban cancelar la cantidad de MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.683,75) por concepto de Bono vacacional no pagado ni disfrutado.
 Se refuta, desdeña y replica que al accionante se le deban cancelar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.438,39) por concepto de horas extras, pues nunca genero horas extras durante la relación laboral.
 Se refuta, desdeña y replica que al accionante se le deban cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.274,49) por concepto de Antiguo Paro Forzoso.
 Se refuta, desdeña y replica que al accionante se le deban cancelar la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.380,25) por concepto de Indemnización por despido injustificado a razón de 150 días por el último salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no ocurrió ningún despido, y LA CANTIDAD DE OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.380,25) por indemnización sustitutiva de preaviso.
 Se refuta, desdeña y replica que al accionante se le deban cancelar la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.082,76) por concepto del Fondo de Acorro Obligatorio para la vivienda.
 Se refuta, desdeña y replica que al accionante se le deban cancelar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.547,31) por concepto de cotización el Instituto Venezolano de Seguro Social.
 Se refuta, desdeña y replica que al accionante se le deban cancelar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00) como estimado de todos los conceptos reclamados en la presente demanda.
 Rechazo, niego y contradigo que se tenga que pagar algún monto en relación con las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del trabajador, intereses, fideicomiso, o indexación, ya que fue el solicitante quien decidió poner fin a la relación laboral y recibir sus prestaciones sociales tai y como se le pago oportunamente.
 Por las razones antes expuestas, solicito que la demanda interpuesta el 19 de noviembre del 2012 incoada por el ciudadano ARMANDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.566.335, en contra de mi representado ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ sea, declarada SIN LUGAR en todas sus partes y petitorios y que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarada la procedencia de todos y cada uno de los alegatos, invocaciones y consideraciones de hecho y de Derecho para con la legitima defensa aquí esgrimida.

Ulteriormente consta en fecha 15/03/2013 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que concluida la Audiencia Preliminar en fecha 04/04/2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda contentivo de ocho (08) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 107); recibido en fecha 20/03/2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 110), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 25/03/2013 (f. 111 al 116); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 08/05/2013 a las 08:45 a.m. (f. 121) día en el cual se comparecieron el abogado LUIS GERARDO PINEDA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ARMANDO ANTONIO ARANGUREN, así como la presencia de la abogada YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNANDEZ; por lo que verificada la presencia de las partes, la Jueza las insta a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y siendo que no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasó a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 146 al 155).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).
• La presente demanda por cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y sociales, es por cuanto mi representado entro a laborar, el 17 de enero de 2005, ello en la sede de la demandada y bajo la dependencia del demandado, prestando servicios en el cargo de obrero, realizando labores de tractorista, regador de veneno e inclusive cortado de monte.
• Su jornada era de 7 de la mañana hasta las 12 del medio día, y de 1 a 4 de la tarde de lunes a sábado, devengando el salario mínimo mensual.
• Mi representado me manifestó que el patrono le realizaba los pagos sin emitirle algún tipo de recibo tal como lo indica la ley, en igual modo me manifestó que él no sabe leer, siendo que muchas fueron las veces que le pusieron a firmar en blanco.
• Luego en fecha 11 de febrero, mi representado es despedido siendo que de manera injustificada no se le permite la entrada a la sede de la demandada, por lo que en fecha 17 de marzo del 2011, interpone un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, siendo que el patrono indica que le ha pagado varios conceptos, sin embargo no consigna los respetivos recibos de pagos, y así se levanta un acta en donde se deja constancia que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.183,02; esta cantidad de dinero fue pagada en fecha 10/05/2011, acaeciendo que mi representado manifiesta que el patrono le indicó que el cheque ere por 18 mil bolívares, y mi representado firmo sin asistencia de abogado, a fuera fue donde le indicaron que era la cantidad de 1.183,02 Bs., y es por cuanto esta situación se interpone la presente demanda, por cuanto conforme al artículo 82 los derechos de mi representado son irrenunciables, por que siendo que se tratan de cantidades dinerarias ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el escrito libelar, todo ello por la cantidad de 80.709,59; más los intereses moratorios e indexación monetaria; sin embargo se hizo una estimación de apertura al recurso extraordinario de casación.
• Es por todo lo antes expuesto que se pide al tribunal que se declare con lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte demandada. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación, la representación judicial del demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Como punto previo se alega la prescripción de la acción, ello teniendo claro que la misma es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurrir del tiempo, y bajo las condiciones establecidas en la ley, , esto es cuando lo reclamado.
• En la carta de renuncia del ciudadano Armado, se manifiesta que la relación laboral duró hasta el 22/11/2010, y desde ese momento comienza a corres el lapso de la prescripción, y para ese entonces la Ley Orgánica del Trabajo establecía un (1) año de para ello.
• Ahora bien, la demanda por vía jurisdiccional fue interpuesta el 19 de noviembre de 2012, es decir, dos años después aproximadamente.
• El accionante inicia un procedimiento por vía administrativa para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el 17 de marzo de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo, estando presentes funcionarios garantes de los derechos de los trabajadores, siendo que su representado pudo demostrar por medio de recibos el haber pagado los concepto adeudados al trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos labores, manifestando que lo único que se le adeudaba al ciudadano Armando Aranguren, era lo relativo a vacaciones fraccionadas, y expresado como fue esto, se levanta el acta y firma el hoy accionante, escuchando lo que le estaban diciendo sobre el acta, donde se indica que la cantidad adeuda es por Bs. 1.183,02; fijándose como oportunidad para el pago de la referida cantidad el 28/03/2011, ocurriendo que mi representado no compárese por fuera mayor a realizar el pago pactado, por lo cual y con ello incumple lo acordado, sin embargo seis (6) días de después de la anterior fecha, el 10 de mayo de 2011 mi representado honró su compromiso suscrito con el accionante, es decir, que pago en presencia de los funcionarios la cantidad de Bs. 1.183,02; siendo que se ordena el cerrar y archivar el expediente, ya que no existe más deuda por pagar.
• El 7 de mayo de 2012, entra en vigencia la nueva Ley de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la misma no puede ser extensiva al caso bajo estudio, pues la misma no es retroactiva al caso.
• Aunado a todo lo anterior se refuta, desdeña y replica todos los conceptos demandados contra mi representado. Es todo.

En este estado el apoderado judicial de la parte accionante, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).
• La nueva ley si bien habla de la prescripción de 10 años, también se refiere a la de 5 años.
• El ultimo pago realizado no fue homologado por el inspector, y es la homologación laque le da el carácter de cosa juzgada.
• Con respecto a la prescripción, el ultimo pago se realizó el 10 de mayo de 2011, por lo que si se computara con la vieja ley, la causa estaría prescrita, sin embargo con la nueva ley se entra en una ampliación de este lapso de prescripción que introdujo el legislador, cuando pone en vigencia el 7 de mayo de 2012 el nuevo texto normativo, por lo que el pago ocasionó una interrupción de la prescripción, misma que es constatable conforme al articulo 64 de la antigua ley, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código Civil donde se establecen los motivos de la prescripción. Es todo.

Seguidamente la representación de los demandados hace uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).
• Que la novísima ley ella misma explica que la ampliación es sobre la base de prestaciones, por lo que el ultimo pago a realizarse fue respecto a vacaciones fraccionadas, por lo que las prestaciones sociales ya habían siso pagadas, por lo tanto el lapso de prescripción en esta causa se consumo bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos aceptados los siguientes:
• La existencia de una relación de trabajo entre el demandante ciudadano Armando Antonio Aranguren y el demandando ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, desde el 17/01/2005, al 22/11/2010 por retiro voluntario.

Quedando como puntos controvertidos:

• Prescripción de la acción, indicando la parte accionada que como fecha para computar la misma el 17 de marzo de 2011.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar del accionante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al demandado ciudadana Joseph Antonio Sarkis Hernández, probar que la acción se encuentra prescrita, así como la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar del accionante; siendo que el demandante por su parte tiene la gabela de demostrar las acreencias extraordinarias solicitadas.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
1. Recibos de información por escrito en torno a las asignaciones salariales mensuales, indicadas en el escrito libelar.
2. Horarios de trabajo relativos a las jornadas, turnos anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha de mucho antes de ingreso del trabajador.
3. El libro o registro de vacaciones, certificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.
4. Libro o registro de las horas extraordinarias, certificado por la Inspectoría del Trabajo desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.
5. La participación de despido a cualesquiera de los Juzgados de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
6. La constancia de todos y cada uno de los aportes que realizo en el Fondo de ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV) a nombre del trabajador desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.
7. Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Guanare, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

Probanza evacuada en su oportunidad, siendo que al solicitarle a la representación judicial de la parte demandada indica que dichas documentales no las trajo, por lo que la representación judicial de la parte demandante ratifica dicha prueba y solicita le sea aplicable las consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mas sin embargo, visto que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Remita copias certificadas de las formulas o planillas, relativas a la inscripción, retiro, aumentos salariales y cotizaciones realizadas por el demandado JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNANDEZ, titular de las cedula de identidad Nº 11.397.255 al demandante ARMANDO ANTONIO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 6.566.335.

Dichas resultas constan en el expediente al folio 145 de la presente causa, visto que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• La autorizaciones de horarios de jornada ordinaria de trabajo, jornada extraordinaria, constancia de sellado de libros de horas extras (diurnas y nocturnas), libro de vacaciones y todo expediente administrativo de reenganche y reclamo formulado por el trabajador ARMANDO ANTONIO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 6.566.335 contra el demandado JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNANDEZ, titular de las cedula de identidad Nº 11.397.255 al demandante.

Dichas resultas constan en el expediente al folio 132 de la presente causa, mediante oficio Nº 00058-2013 de fecha 10 de abril de 2013, en el que informa que por ante esa unidad no reposa expediente relativo al ciudadano Armando Antonio Aranguren; por lo que siendo esta la respuesta, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, y acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe lo siguiente:
• Todos los expedientes que reposen en sus archivos del ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNANDEZ, titular de las cedula de identidad Nº 11.397.255, de ser afirmativo remita copia certificada.

Dichas resultas constan en el expediente al folio 129 de la presente causa; mediante oficio Nº 40-2013 de fecha 02 de abril de 2013, en el que informa que por ante esa unidad no reposa expediente relativo al ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernandez, por lo que siendo esta la respuesta, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, y acuerda oficiar a la Oficina regional del SENIAT de Guanare, para que informe lo siguiente:
• Remita copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta realizada por el demandado ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNANDEZ, titular de las cedula de identidad Nº 11.397.255, (persona natural y jurídica) en el ejercicio económico que va desde sus inscripción en el SENIAT hasta el 31/12/2010.
• Remita copia certificada del domicilio fiscal e indicación de todo cambio haya hecho el demandado ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ, titular de las cedula de identidad Nº 11.397.255.

Dichas resultas no constan en el expediente, por tanto se hace imposible su evacuación, siendo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la parte demandada ubicada en la avenida 03 entre calles 1 y 2, casa Nº 46, Urbanización San Francisco, de Guanare estado Portuguesa, acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día Martes veintitrés (23) de abril de 2013, a las 8:45 A.M., con el fin de que deje constancia de los siguientes particulares:
• Deje constancia de los recibos de pagos de salarios semanales y mensuales realizados al trabajador ARMANDO ANTONIO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 6.566.335, suscritos por el demandado JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNANDEZ, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de despido.

El tribunal admitió dicha probanza, y llegada la oportunidad para practicar la inspección, la parte actora-promovente no compareció a la misma, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en auto que riela al folio 135 del expediente; lo tanto se hace imposible su evacuación, siendo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo Nº 02-2011-03-00133, consignada junto con el escrito libelar, que riela a los folios 24 al 43 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se extrae: a) la fecha en que el accionante concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a realizar su reclamación de prestaciones sociales, esto es el 23/02/2011. b) que el 17/03/2012 las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, firmaron acuerdo en el que el hoy accionante indica su conformidad con lo pagado hasta esa fecha por el patrono, e indicada que solo le resta pago de vacaciones fraccionadas, por lo que acuerdan el monto y fecha para honrar tal compromiso. c) que el 10/05/2011 la patronal honro el compromiso del pago suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, el 17 de de marzo de 2011, ello con la entrega de cheque del Banco Exterior Nº 62-42101836, a favor del accionante, y por un monto de Bs. 1.183,02; por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente. Así se aprecia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, que rielan del folio 80 al 88 del expediente. Documentales impugnadas por la contraparte, quien a todo evento en igual modo arguye el desconocimiento de su contenido y firma. Así las cosas y siendo que la parte promovente se limitó a ratificar las mismas, no utilizando con ello un medio idóneo de defensa para sus probanzas, es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a las mismas, y consecuentemente las desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “E”, acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de septiembre del año 2010, preaviso del año 2010, que riela a los folios 89 al 90 del expediente. Respecto a esta probanza, visto que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “F”, acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 13 de septiembre del año 2010, preaviso del año 2010, que riela a los folios 91 al 92 del expediente. Respecto a esta probanza, visto que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “G”, constancia de renuncia firmada y con huellas dactilares de fecha 22 de noviembre del año 2010, preaviso del año 2010, que riela al folio 93 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se extrae como cierta la fecha de finalización de la relación laboral que unió al demandante con el demandado, esto es el 22/12/2010. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “H”, planilla de reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, que riela al folio 94 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se extrae como cierta la fecha en la que el accionante concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a realizar su reclamación de prestaciones sociales, esto es el 23/02/2011. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “I”, acta de la Inspectoría del Trabajo, que riela al folio 95 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se extrae como cierta la fecha (17/03/2012) en la que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, las partes de hacen vida en el presente asunto, firman acuerdo en el que el hoy accionante indica su conformidad con lo pagado hasta esa fecha por el patrono, e indicada que solo le resta pago de vacaciones fraccionadas, por lo que acuerdan el monto y fecha para honrar tal compromiso. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “J”, copia del cheque del Banco Exterior Nº 62-42101839, de fecha 10 de mayo del año 2011, que riela al folio 96 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se extrae como cierto que la patronal, honro el pago que fue acordado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con cheque del Banco Exterior Nº 62-42101836, a favor del accionante, y por un monto de Bs. 1.183,02. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “K”, recibo de pago de la Inspectoría del Trabajo, que riela al folio 97 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se extrae como cierto que la patronal, honro en fecha 10 de mayo de 2011, el pago que fue acordado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con cheque del Banco Exterior Nº 62-42101836, a favor del accionante, y por un monto de Bs. 1.183,02; por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo proferido en la presente causa en fecha 8 de mayo de 2013, por la sentenciadora que para ese entonces regentaba temporalmente este Tribunal; así pues, cabe referir el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”.

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. Así se establece.

Ahora bien, vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, siendo que la representación judicial de la parte accionante, alega que visto el ultimo pago realizado a favor de su representado, éste interrumpió el lapso de prescripción, y con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se amplia el mismo, haciéndose extensible.

En tal sentido, se tiene que la relación laboral culminó el 22/12/2010, tal como se desprende de la carta de retiro voluntario que riela al folio 93, y en el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 17/03/2011 se interrumpe esta activándose nuevamente, y es en fecha 10/05/2011, cuando efectivamente se concreta el último pago consensuado en dicho acuerdo.

Dicho esto, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que tales defensa (prescripción) puede ser propuesta indistintamente tanto en el escrito de promoción de pruebas por ser la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el proceso, así como también en el escrito de contestación, por lo que tiene necesariamente que pronunciarse esta juzgadora sobre, la prescripción como punto previo antes de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.

Así las cosas, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se acoge, en primer lugar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez que constan en autos, tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido.

En igual orden, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“…la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

Siendo las cosas así, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo el supuesto de haber superado con creces el tiempo estatuido en la ley para intentar la reclamación por prestaciones sociales en indemnizaciones labores y sociales, el accionante culmino su relación laboral por retiro voluntario en fecha 22/12/2010, por lo que habiéndose realizado un acuerdo por ante la Inspectoría del trabajo del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2011, por lo que para el tiempo en que terminó la relación laboral, así como cuando se firmó el referido acuerdo, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos.

Así bien, respeto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(…Omissis…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)” (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Fin de la cita).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, que el ultimo pago del acuerdo celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, se realizó el 10 de mayo de 2012, mismo que pese a no haber sido homologado, dicho acuerdo se cumplió a plenitud y bajo la supervisón de los funcionarios del ente Administrativo del Trabajo.

En lo esencial, si bien es cierto que el 10/05/2011 se tiene como fecha de haberse honrado el pago del acuerdo firmado por las partes, no es menos cierto que las mismas llegaron a este convencimiento el 17 de marzo de 2011, por lo que esta es la fecha en que para esta sentenciadora se pone fin a lo solicitado por el trabajador, teniendo el accionante para intentar la acción hasta el 17/03/2012, y como consecuencia de esta fecha se tiene que a la fecha de la interposición de la presente acción por ante este sede jurisdiccional habían transcurrido más de un año, por cuanto la misma se efectuó el día19 de noviembre de 2012, superando así el tiempo establecido por la norma Sustantiva Laboral para accionar, y por lo que siendo así las cosas indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial del demandado JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ, relativa a la prescripción de la acción, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMADO ANTONIO ARANGUREN, contra el ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNÁNDEZ, en la acción interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARANGUREN, por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO ARANGUREN contra el ciudadano JOSEPH ANTONIO SARKIS HERNANDEZ, por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.



Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…