REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2013-000051.
DEMANDANTE: EVELIO JOSÉ SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 5.792.089.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado BELKYS ESPINOZA DE TOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.909.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados DAGNE SOFIA MASCAREÑO y RAFAEL DARIO DELGADO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 153.713 y 142.966, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EVELIO JOSÉ SALAS TORRES (F.216), contra la decisión de fecha 30/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare (F. 18 al 41).
SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 08/04/2013 (F.127), se procedió a fijar, por auto separado de data 15/04/2013, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 07/05/2013, a las 08:45 a.m. (F. 65), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista y quien decide, una vez analizados por argumentos de los comparecientes y previo estudio minucioso del expediente, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EVELIO JOSÉ SALAS TORRES, contra la decisión de fecha 30/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EVELIO JOSÉ SALAS TORRES y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F. 66 al 68 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F. 18 al 41 pieza II), en los siguientes términos:
“… Omisiss…
De acuerdo al principio iura novit curia esta Juzgadora constata que contrariamente a lo alegado por el accionante en su libelo corresponde al mismo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y los empleados, toda vez que el actor laboró para la demandada desempeñándose en diferentes cargos: en la secretaria de desarrollo económico, miembro de la junta liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario Campesino para el estado Portuguesa (FODACAN), posteriormente fue enviado a la ciudad de Acarigua a una oficina de FUNDESPORT la cual fue cerrada siendo remitido el personal a la oficina de ASOPEMI, observando de los distintos cargos suscritos que sus funciones eran entre otras las de FORMULAR PROYECTOS, ANALISIS FINANCIEROS EN PLANES DE INVERSIÓN Y OTRAS DE ACUERDO A SU PERFIL EN LA UNIDAD ADSCRITO EN LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, entendiendo por ello que resulta a todas luces obvio la improcedencia de adecuar su amparo bajo la Convención Colectiva de Obreros y así se decide.
En el marco de tales consideraciones surge oportuno establecer que el accionante suscribió con la demandada sucesivos contratos en el período de más de 8 años (sin ningún sustento que fundamentara tal contratación) de acuerdo al principio de realidad sobre las formas o apariencias, la sola aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en la liquidación de sus prestaciones sociales por parte de la accionada resulta a todas luces discriminatoria en el marco de un Estado Social del Derecho y de Justicia por ende y en consecuencia se declara procedente la aplicabilidad de las cláusulas N ° 10, atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional y N ° 15, correspondiente Aguinaldos de la Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa. Se ordena el recalculo de la prestación de Antigüedad debido a la incidencia en el salario integral de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades debido a la aplicabilidad de la mencionada Convención al trabajador y así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y siendo que de las resultas obtenidas del Tribunal Superior Contencioso se colige que fue declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de la Convención Colectiva de Empleados y nulas las cláusulas (12) estabilidad absoluta y 39 (cancelación de prestaciones sociales) conceptos que reclama el hoy accionante se declaran improcedentes los mismos y así se decide”.
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada EVELIO JOSE SALAS TORRES titular de la cédula de identidad número 5.792.089 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar al ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES titular de la cédula de identidad número 5.792.089 la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.164,94).
TERCERO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de la Procuraduría General del estado Portuguesa.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 26/03/2013.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, expuso:
Ciudadano Juez la presente apelación la hago de la siguiente manera:
la demanda se inicia en nombre y representación del ciudadano Evelio Salas contra la gobernación del estado portuguesa por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales dicha demanda fue introducida en el mes de agosto de 2010 en virtud de que este trabajador laboró en la condición de contratado para la gobernación por un lapso superior a los 8 años 7 meses con 25 dias.
durante toda la relación el trabajador no recibió liquidación alguna por parte de la gobernación del estado portuguesa.
siendo en fecha 26/08/2009 que él de manera voluntaria decide retirarse de la gobernación e inicia los diferentes trámites a fin de que le sean canceladas sus prestaciones cosa que fue imposible razón por la cual se ejerce la presente demanda.
Al momento de realizar los cálculos correspondientes nos basamos en la primera y segunda convención de los trabajadores del ejecutivo regional del estado portuguesa por cuanto el trabajador pasó de ser un trabajador contratado a un trabajador a tiempo indeterminado, y según la cláusula 25 de la I convención colectiva y la 59 de la segunda le da la facultad a los contratados de solicitar el pago de sus prestaciones sociales en base a la convención y no en base a la Ley Orgánica del Trabajo.
Durante la audiencia de juicio ellos admitieron y así esta en la sentencia que en efecto ellos adeudaban cierta cantidad al trabajador por conceptos de prestaciones sociales y lo consignaron como parte de las pruebas marcada A y que cursa en el folio 172 del expediente simplemente hacen mención a que es un calculo de prestaciones sociales a favor de Evelio Salas y lo consignan marcado B.
La juez de juicio en fecha 30 de octubre dicta sentencia y señala que si bien es cierto el trabajador era contratado, es cierto también que se le debe aplicar la convención colectiva de los trabajadores y que por ende se le tiene que cancelar las prestaciones sociales en base a la convención colectiva y no como en efecto lo viene calculando la Gobernación del estado Portuguesa con la Ley Orgánica del Trabajo porque va en detrimento del trabajador.
Así mismo, ordena el recalculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero una vez efectuado ese recalculo, a esta representación en el caso de la prestación de antigüedad le da un monto en los intereses me da otro.
De igual forma las vacaciones, bono vacacional y utilidades no fueron realizadas conforme a lo que establecen las cláusulas 9 y 10 de la convención colectiva, en el caso de las utilidades son 120 dias y al efectuar el cálculo de la fracción no se corresponde con el monto señalado en la decisión.
Por otro lado la ciudadana juez ordena el recalculo y dice que la gobernación si adeuda esos conceptos de prestaciones sociales a favor del trabajador, pero señala que en el folio 172 se verifica que el trabajador recibió el pago de las prestaciones sociales, cosa totalmente falsa, pues el en folio 172 no consta que el trabajador haya recibido pago alguno por el contrario es simplemente una liquidación que la Gobernación presenta a favor del trabajador señalando que es todo lo que se le adeuda y no el monto que esta solicitando, admitiendo la demandada durante la audiencia que si se le debe al trabajador pero calculan en base a la Ley Orgánica del Trabajo.
En el momento de la interposición del pago de prestaciones sociales se solicitó que las mismas le fuesen canceladas de conformidad con la cláusula 39 de la convención colectiva de los trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa la ciudadana juez al momento de dictar sentencia señala que no se le puede pagar con base a esa cláusula por cuanto hay una sentencia del tribunal contencioso que señala que esa cláusula esta suspendida pero en ningún momento da motivación alguna de las razones por las cuales no ordena el pago de las prestaciones sociales dobles.
Razón por la cual solicito que una vez revisado el presente expediente se verifique que el trabajador en ningún momento recibió pago alguno por parte de la gobernación del estado portuguesa, se ordene la cancelación de las prestaciones sociales que se le adeudan a dicho trabajador así como también un recalculo de las prestaciones sociales y que se revise si le corresponde o no al pago de lo establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva…
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada-no apelante, abogado PASTOR J. CARUCI, acotó:
Esta representación jurídica de los intereses patrimoniales del estado Portuguesa, quiere refutar cada una de los elementos alegados por la parte recurrente, manifestamos en nombre de nuestra representada gobernación del estado portuguesa que estamos totalmente de acuerdo con la sentencia emitida por el juzgado correspondiente por cuanto consideramos que esta totalmente ajustada a derecho
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/05/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De conformidad con los alegatos esgrimidos por la apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido 1) Determinar si efectivamente recibió el trabajador el pago de las cantidades deducidas, 2) Si los cálculos de todos y cada uno de los conceptos condenados que se plasmaron en los cuadros demostrativos, están efectuados de acuerdo a lo dispuesto por la Juez de Juicio en la parte motiva de la sentencia impugnada; y 3) Si es procedente el pago de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa. Así se señala.
En tal sentido, al estar la parte recurrente de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto a los referidos puntos. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Ahora bien, luego del estudio pormenorizado de la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación, con relación al primer punto controvertido, observa este sentenciador, que tal como fue traído a colación por la parte demandante-recurrente la Juez del Tribunal ad-quo, incurrió en un error al deducir las cantidades contenidas en las documentales promovidas marcadas “C” por la demandada como Cálculo de Prestaciones Sociales realizadas al ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES, y que efectivamente no se encuentran suscritas por el accionante por lo que mal pudieran considerarse como pagos realizados al trabajador, en este sentido las mismas no serán deducidas de las cantidades que efectivamente correspondan al actor, ciudadano EVELIO JOSE SALAS TORRES. Así se establece.
Apuntado lo anterior, pasamos de seguidas, a esgrimir el segundo punto controvertido, por lo que éste juzgador una vez verificados los cálculos de todos y cada uno de los conceptos condenados y plasmados en el cuerpo de la sentencia recurrida, evidencia que los mismos están efectuados conforme a lo dispuesto por la Juez de Juicio en la parte motiva de su decisión, así como la correcta aplicación de las cláusulas 10 y 15 correspondientes al caso de autos, tal y como se evidencia de los cuadros demostrativos que reflejan los cálculos de los conceptos laborales condenados. Así se decide.
Sobre el tercer punto controvertido, relativo a la procedencia o no del pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses, previstos en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual establece:
“ El Ejecutivo regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales (…)”. (Fin de la cita)
Sobre éste particular reseñado por la representante judicial del accionante durante su intervención oral, ésta superioridad observa que tal como fue señalado por la sentenciadora de la primera instancia existe un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial signado que declaró el fecha 12/07/2012, nulas las cláusulas 12 y 39 objeto del presente reclamo que dejó establecido:
“…en caso de no ejercerse recurso de apelación contra la presente decisión, se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (actualmente denominadas Juzgados Nacionales).” (Fin de la cita)
En corolario de ello, encontrándose en discusión la aplicabilidad de las cláusulas 12 y 39 de la Convención Colectiva, por lo que, es forzoso para este sentenciador declarar tal pedimento Improcedente, sin embargo se considera necesario indicar que, una vez agotados los recursos correspondientes contra la referida decisión o en caso contrario está sea sometida la consulta respectiva, si las resultas fueren favorables a los trabajadores beneficiarios de las Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), pudiere el accionante intentar la reclamación de los beneficios que les otorgan las cláusulas in comento. Así se estima.
Por lo que se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS ESPINOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante EVELIO JOSÉ SALAS TORRES, contra la decisión de fecha 30 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE MODIFICA PARCIALMENTE la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EVELIO JOSÉ SALAS TORRES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
ene-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 0,00 0,00 17,34 31 -
feb-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 0,00 0,00 16,17 28 -
mar-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 0,00 0,00 16,17 31 -
abr-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 5 121,53 121,53 16,05 30 1,60
may-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 5 121,53 243,06 16,56 31 3,42
jun-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 5 121,53 364,58 18,50 30 5,54
jul-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 5 121,53 486,11 18,54 31 7,65
ago-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 5 121,53 607,64 19,69 31 10,16
sep-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 5 121,53 729,17 27,62 30 16,55
oct-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 5 121,53 850,69 25,59 31 18,49
nov-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 5 121,53 972,22 21,51 30 17,19
dic-01 500,00 16,67 5,56 2,08 24,31 5 121,53 1.093,75 23,57 31 21,90
ene-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 1.215,74 28,91 31 29,85
feb-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 1.337,73 39,10 28 40,12
mar-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 1.459,72 50,10 31 62,11
abr-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 1.581,71 43,59 30 56,67
may-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 1.703,70 36,20 31 52,38
jun-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 1.825,69 31,64 30 47,48
jul-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 1.947,69 29,90 31 49,46
ago-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.069,68 26,92 31 47,32
sep-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.191,67 26,92 30 48,49
oct-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.313,66 29,44 31 57,85
nov-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.435,65 30,47 30 61,00
dic-02 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.557,64 29,99 31 65,15
ene-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 7 170,79 2.728,43 31,63 31 73,30
feb-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.850,42 29,12 28 63,67
mar-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 2.972,41 25,05 31 63,24
abr-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.094,40 24,52 30 62,36
may-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.216,39 20,12 31 54,96
jun-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.338,38 18,33 30 50,30
jul-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.460,37 18,49 31 54,34
ago-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.582,36 18,74 31 57,02
sep-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.704,35 19,99 30 60,86
oct-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.826,34 16,87 31 54,82
nov-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 3.948,33 17,67 30 57,34
dic-03 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 4.070,32 16,83 31 58,18
ene-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 9 219,58 4.289,91 15,09 31 54,98
feb-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 4.411,90 14,46 29 50,69
mar-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 4.533,89 15,20 31 58,53
abr-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 4.655,88 15,22 30 58,24
may-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 4.777,87 15,40 31 62,49
jun-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 4.899,86 14,92 30 60,09
jul-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 5.021,85 14,45 31 61,63
ago-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 5.143,84 15,01 31 65,57
sep-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 5.265,83 15,20 30 65,79
oct-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 5.387,82 15,02 31 68,73
nov-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 5.509,81 14,51 30 65,71
dic-04 500,00 16,67 5,56 2,18 24,40 5 121,99 5.631,81 15,25 31 72,94
ene-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 11 295,22 5.927,02 14,93 31 75,16
feb-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 6.061,21 14,21 28 66,07
mar-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 6.195,40 14,44 31 75,98
abr-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 6.329,59 13,96 30 72,63
may-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 6.463,78 14,02 31 76,97
jun-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 6.597,97 13,47 30 73,05
jul-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 6.732,16 13,53 31 77,36
ago-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 6.866,35 13,33 31 77,74
sep-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 7.000,54 12,71 30 73,13
oct-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 7.134,73 13,18 31 79,87
nov-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 7.268,92 12,95 30 77,37
dic-05 550,00 18,33 6,11 2,39 26,84 5 134,19 7.403,11 12,79 31 80,42
ene-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 13 641,94 8.045,05 12,71 31 86,84
feb-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 8.291,95 12,76 28 81,17
mar-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 8.538,85 12,31 31 89,27
abr-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 8.785,75 12,11 30 87,45
may-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 9.032,65 12,15 31 93,21
jun-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 9.279,55 11,94 30 91,07
jul-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 9.526,45 12,29 31 99,44
ago-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 9.773,35 12,43 31 103,18
sep-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 10.020,25 12,32 28 94,70
oct-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 10.267,15 12,46 31 108,65
nov-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 10.514,04 12,63 30 109,14
dic-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 5 246,90 10.760,94 12,64 31 115,52
ene-07 1.011,96 33,73 11,24 4,40 49,38 15 740,70 11.501,64 12,92 31 126,21
feb-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 11.785,58 12,82 28 115,91
mar-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 12.069,51 12,53 31 128,44
abr-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 12.353,45 13,05 30 132,50
may-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 12.637,39 13,03 31 139,85
jun-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 12.921,32 12,53 30 133,07
jul-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 13.205,26 13,51 31 151,52
ago-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 13.489,19 13,86 31 158,79
sep-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 13.773,13 13,79 3 15,61
oct-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 14.057,07 14,00 31 167,14
nov-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 14.341,00 15,75 30 185,65
dic-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 14.624,94 16,44 31 204,20
ene-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 17 965,38 15.590,32 18,53 31 245,36
feb-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 15.874,26 17,56 28 213,84
mar-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 16.158,19 18,17 31 249,35
abr-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 16.442,13 18,35 30 247,98
may-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 16.726,06 20,85 31 296,19
jun-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 17.010,00 20,09 30 280,87
jul-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 17.293,93 20,3 31 298,17
ago-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 17.577,87 20,09 31 299,93
sep-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 17.861,81 19,68 30 288,92
oct-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 18.145,74 19,82 31 305,45
nov-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 18.429,68 20,24 30 306,59
dic-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 18.713,61 19,65 31 312,31
ene-09 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 19 1.078,96 19.792,57 19,76 31 332,17
feb-09 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 20.076,51 19,98 28 307,72
mar-09 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 20.360,44 19,74 31 341,35
abr-09 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 20.644,38 18,77 30 318,49
may-09 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 20.928,31 18,77 31 333,63
jun-09 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 21.212,25 17,56 30 306,15
jul-09 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 21.496,19 17,26 31 315,12
ago-09 1.163,76 38,79 12,93 5,06 56,79 5 283,94 21.780,12 17,04 26 264,37
Total 561 21.780,12 11.764,42
Resultando la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 21.780,12), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUAREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.764,42), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
De conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, y como consecuencia de la modificación realizada a lo ordenado por la sentenciadora de la primera instancia y tomando en consideración la fracción reclamada corresponden al trabajador MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.063,68), como se muestra de seguidas:
Años Salario Vacaciones Total
Fracción Enero-Agosto 2009 38,79 27,42 1.063,68
Totales 27,42 1.063,68
BONIFICACION DE FIN DE AÑO
De igual forma y conforme con lo establecido con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, tomando en consideración la fracción reclamada y el tiempo de servicio prestado durante el ultimo año de la relación de trabajo corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.715,44), como se muestra de seguidas:
Años Salario Vacaciones Total
Fracción Enero-Agosto 2009 38,79 70 2.715,44
Total 70,00 2.715,44
Suman los conceptos a favor del demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.323,66), misma que a continuación se detalla:
Descripción Calculado
Prestación de Antigüedad 21.780,12
Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 11.764,42
Vacaciones y Bono Vacacional 1.063,68
Utilidades 2.715,44
TOTAL 37.323,66
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS ESPINOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante EVELIO JOSÉ SALAS TORRES, contra la decisión de fecha 30 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 30 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EVELIO JOSÉ SALAS TORRES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 08:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/yamileth.-
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