REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000042.

DEMANDANTE: JUAN DE JESUS ALEJOS, JOSE DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ y DIMAS RAFAEL QUINTERO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-7.546.756, 19.714.629 y 16.041.936, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ y MIGUEL ANGEL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 109.642 y 104.176, en su orden.

DEMANDADO: CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAIPURO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/11/2000, bajo el Nro.- 46, Tomo 97-A.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados DURMAN RODRIGUEZ, GREGORI RODRIGUEZ, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y ANTONIO GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 60.006, 152.552, 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 86.790en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los abogados CARLOS CEDEÑO y ANTONIO GAMEZ, identificados con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 86.730, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAPURO, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de octubre del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare. (f.59 al 61).
Recibido la presente causa por ante ésta alzada en fecha 24/02/2012, solicitándose al juzgado remitente en igual fecha el envío de la causa principal, el cual fue recibido en fecha 09/05/2013 y se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para oír la apelación para el 14/05/2013 a las 08:45 am., (f. 78) a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; momento en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS CEDEÑO y ANTONIO GAMEZ, identificados con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 86.730, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAPURO, C.A., contra la negativa de admisión de pruebas, dictada en fecha 03 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. Se Confirma la referida desición por las razones expuestas en la motiva. Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 72 al 75).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/10/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a admitir la pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en el cual determina lo siguiente:
“…Omissis…
Con respecto a DIMAS QUINTERO (sic)…
Mencionan promover acta constitutiva estatutaria de la empresa CENTRO COMBUSTIBLE GUAICAIPURO, C.A. No obstante, no se observa inserta físicamente en el expediente por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse…Fin de la cita.





ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral y pública celebrada ante ésta superioridad en fecha 14/05/2013.

El co-apoderado judicial de la parte accionada-apelante, abogado CARLOS CEDEÑO, asentó:

 Es el caso ciudadano Juez, se ejerció el recurso ordinario de apelación que recayó del auto de admisión de fecha 04/10/2012 que negó la prueba documental promovida por esta representación.
 Se Fundamenta la apelación en virtud que, la recurrida incurrió en vicio de orden público toda vez que la misma violo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26, 49 y 257 al negar las pruebas promovidas por esta representación documento publico que cursa en autos, la recurrida negó las pruebas promovidas en este caso el registro mercantil con el acta estatutaria, las actas de asamblea ordinaria y extraordinaria que a su decir no cursaban en las actas procesales.
 Sin embargo, esta representación haciendo un análisis del expediente ejerció el recurso de apelación en virtud del cual en la primera pieza folios 94 al 127 cursa registro mercantil con el acta estatutaria, las actas de asamblea ordinaria y extraordinaria, en consecuencia esas pruebas promovidas son legales y pertinentes.
 Por ello, solicitamos al Tribunal declare con lugar y ordene la admisión de las pruebas


Al concedérsele el derecho de palabra al abogado JOSÉ A. GUEDEZ M, en su condición de representante judicial de los demandantes-no recurrentes, éste manifestó:

o En virtud de los alegatos de la representación de la accionante quien establece que, según el artículo 76 apelan de una supuesta inadmisibilidad con respecto a unas pruebas que supuestamente ellos están promoviendo.
o Es necesario señalar ciudadano juez, que del mismo expediente se establece en el auto de admisión de las pruebas que al momento de que la doctora hace el análisis con respecto a la admisión de las pruebas, ella observa que no venían incursos los estatutos y tampoco las actas de asamblea, la juez inclusive ahí mismo se puede observar señala que no se observan insertas físicamente dichas pruebas aun cuando dice la parte accionante fue al momento que se inicio el procedimiento conciliatorio que es cuando entregan el poder mas no lo promovieron, ni lo mostraron físicamente dentro del escrito de promoción de pruebas. De allí es que la doctora según esta situación establece que como no lo promovieron al momento de promover las pruebas no hay materia sobre la cual decidir por cuanto no hay una inadmisibilidad como tal, vista esta situación recurro a esta instancia a fin de solicitar se declare sin lugar la apelación realizada por la accionante en este caso la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAIPURO y se continúe la audiencia de juicio en la ciudad de Acarigua.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/05/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce como punto controvertido si la Juez de Juicio actúo conforme a derecho o no, al negar la admisión de la prueba documental señalada como acta constitutiva estatutaria de la empresa CENTRO COMBUSTIBLE GUAICAIPURO. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, éste juzgador precisa necesario referir, primeramente, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, los mismos estén expresamente prohibidos por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

Al respecto, considera este Juzgador necesario remitirse a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Civil, de fecha 15/08/1997, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…El acto de Admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la Sentencia definitiva, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas…

De los argumentos tanto de hechos como de derechos antes expuestos, se infiere que la norma solo exige que puedan desecharse en la oportunidad del acto de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva, por cuanto ya no forman partes del iter procesal. Mientras la Admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestamente clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes; teniendo entonces, el Juez que al motivar la razón de la ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida; siendo el caso que nos ocupa. Razón por la cual estima este Juzgador que las pruebas deben ser admitidas para que formen parte del debate probatorio y sean en el momento de la valoración de fondo determinado su aporte o para la resolución del conflicto. ASÍ SE DECIDE”. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, adminiculando lo estatuido por el legislador procesal laboral en el artículo 70 ejusdem, el cual dispone que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones y entendiendo con amplitud las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, enaltecida en este caso con el derecho a la defensa, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta superioridad, que un contingente exceso de actividad probatoria, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal categórica de esclarecimiento del hecho controvertido en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna. Así se aprecia.

En corolario de ello, es necesario pasar a revisar el escrito de promoción de pruebas en atención al punto sometido a consideración de esta alzada, del cual se desprende que:
“…Omisis

INVOCAMOS, REPRODUCIMOS Y PROMOVEMOS, LAS ACTAS DE LA EMPRESA CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAIPURO, C.A.
Acompañamos en legajo documental, en originales marcadas con la letra F, Acata constitutiva Estatutaria de la sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, COMPAÑÍA ANONIMA…Omisis…
…Las presentes pruebas tienen como finalidad demostrar que nuestra representada, no pertenece a ningún grupo de empresa o unidad económica, por lo que no se le debe nada por concepto de beneficio de bono alimentación. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL” (fin de la cita).


Ahora bien, al inicio de la audiencia preliminar se dejó sentado en el acta que fue suscrita por ambas partes:
“…Omisis
Los apoderados de la demandada: consignan escrito de promoción de pruebas constante de cuarenta y dos (42) folios útiles y anexos “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, referentes a copias de planillas de pago de cesta tickets, y planillas de pagos de vacaciones a nombre de los accionantes y anexo “E”, referente a originales de planillas trimestres” (Fin de la cita).


De lo transcrito precedentemente y de un análisis exhaustivo a los autos que conforman la causa principal signada bajo las siglas y números PP21-2011-000128 debe éste sentenciador reflexionar en que, mal pudiese la Juez de Juicio admitir las documentales en referencia, por cuanto las mismas no fueron consignadas al proceso en la oportunidad correspondiente, es decir, la audiencia preliminar, pues no se desprende del acta de la misma la consignación de ningún registro, dejando pasar la parte demandada apelante la primera oportunidad para realizar sus observaciones al primer pronunciamiento de la juez de sustanciación, lo cual no fue objetado por las partes por cuanto el acta in comento se encuentra suscrita por ambas partes actuantes en el presente proceso.

Por otro lado las documentales referidas por la parte demandada- apelante que cursan en la causa principal a los folios 94 al 127 pieza I, debe señalar esta superioridad que las mismas se anexan como documental al Poder otorgado acompañando el registro el mismo pero no como prueba, sino para demostrar que el representante legal de la empresa tiene facultades para otorgar poder, en este sentido nuestro proceso laboral permite la promoción de medios probatorios para convertirlos en pruebas, por lo que no puede pues el juez, participar en el proceso y convertir una documental en una prueba, en consonancia debe forzosamente ésta superioridad ratificar el señalamiento realizado por la Juez de Juicio. Así se establece.

En base a todas las consideraciones anteriormente reseñadas, y siendo que la sentencia recurrida no violo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26, 49 y 257 al negar la admisión de la prueba documental señalada como acta constitutiva estatutaria de la empresa CENTRO COMBUSTIBLE GUAICAIPURO, dado que la misma no fue consignada por la demandada; es forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS CEDEÑO y ANTONIO GAMEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 56.364 y 86.730, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAPURO, C.A., contra la negativa de admisión de pruebas, dictada en fecha 03 de octubre del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS CEDEÑO y ANTONIO GAMEZ, identificados con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 86.730, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAPURO, C.A., contra la negativa de admisión de pruebas, dictada en fecha 03 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

OJRC/yami.-