REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000061.

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.867.125.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, EDWARDS YOHANNY LÓPEZ ÁVILA, EDGARDO RAFAEL ARGUELLO GÁMEZ Y ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, titulares de la Cédulas de Identidad números 18.669.111, 17.880.537, 9.254.962 y 8.067.022, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.560, 151.118, 48.804 y 134.163, respectivamente.

DEMANDADA: FELIPE SANTIAGO CANDELARIO PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 9.568.539, en su condición de propietario de FINCA LA TORREÑA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL BLANCO ROCHE y MARÍA DEL ROSARIO GIL PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.059.405 y 16.476.326, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.252 y 118.942, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la partes demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 14/01/2013, en la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de IMPUGNACION DE PODER realizada en acta de Inicio de Audiencia Preliminar, por el Apoderado Judicial de la parte demandada (F.30 al 32).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 15/05/2013.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, lo siguiente:
 Se ha recurrido a los fines de enunciar los vicios en los que incurrió el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, por cuanto las partes en el proceso pueden actuar con el apoderado, ese poder indudablemente se puede otorgar ante una notaria o en el mismo expediente a través del denominado poder apud acta, pero hay que cumplir los requisitos establecidos en la ley.

 En el presente caso, los apoderados o uno de los apoderados de la parte actora, sustituyó el poder que le otorgaron ante una notaria a través de un poder apud acta, eso es factible, pero se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en relación a los poderes, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando se otorga un poder en nombre de otro ya sea persona natural o jurídica tiene que establecerse este caso y si lo hace el mandatario por su puesto en el caso de la sustitución, se debe cumplir con los requisitos, es decir, enunciar en el poder que se sustituye los datos pueden ser del documento autenticado o pueden ser de la gaceta en caso de una persona jurídica, en el caso sub iudice se trata de una persona natural, pero si hay en el caso de la sustitución debe contener los datos del poder autenticado y por supuesto certificar como lo dice en el articulo 152 los datos precisamente del poderdante y la persona que sustituye el poder.

 En el caso de marras, el poder que se sustituye o quien sustituye el poder no se identifica en este caso como representante de la parte actora, actúo en nombre propio y allí el vicio de la sentencia interlocutoria que dice, que si se puede sustituir, indudablemente cuando yo impugno en la audiencia preliminar el poder apud acta, porque en este caso él sustituyó el poder, pero en nombre propio no está actuando en representación de su mandante, lo sustituyó en nombre propio. De una simple lectura sin hacer un esfuerzo intelectual se evidencia que él esta actuando en nombre propio, pero la juez de instancia señaló que si puede sustituirlo efectivamente en ningún momento se dijo que no se puede sustituir, pero tiene que cumplirse con los requisitos establecidos en la ley, de tal manera que en la primera audiencia ese poder queda viciado, inexistente y por supuesto la audiencia no pudo tener una eficacia legal.


Al concedérsele el derecho de palabra a la representación del accionante, esté asentó:
o Un poder apud acta viene de una locución latina que se denomina como autorización o poder el cual no requiere de una escritura pública y está dentro de las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 1.357 del código civil.
o El colega hace referencia a que no se cumplió con las formalidades que me otorgó mi poderdante al sustituir el poder, él tiene un poder notariado y cumplió con la formalidad la certeza y precisión de veracidad que se da ante la notaria pública, cumpliendo con todos los requisitos formales, por los cuales él tiene la facultad para sustituir el poder, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 152 dice que, se otorgará poder apud acta ante el secretario o secretaria del tribunal, quien será está la que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y la identificación del mismo, allí vemos que se han cumplido con todos estos requisitos.
o El poder es una manifestación de voluntad unilateral, que esta confiriendo el poderdante a otro abogado para que lo represente o lo sustituya dentro de ese procedimiento, existe una jurisprudencia sentada en la sala de casación social cuya magistrada ponente es Carmen Zuleta Marchan de fecha 31-01-2007, que certifica que es la secretaria o secretario del tribunal quien firmará el acta junto con el abogado otorgante y la identificación del mismo son requisitos sine quanon, para poder conferir un poder apud acta el criterio reintegrado.
o Por lo tanto ciudadano juez no procede la pretensión de desnaturalizar la intención que tuvieron los abogados poderdantes al conferir facultades en mi persona para representarlo dentro del procedimiento por lo que considero que es una falta de respeto utilizar esta acciones dilatorias que lo que están es ocasionando una lesión al trabajador, vulnerando sus derechos y permitir que esto se vaya retrazando mas el proceso, le pido ciudadano juez lo considere en contra y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentra completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/05/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la jueza recurrida actuó conforme a derecho o no al declarar que la sustitución del poder conferido al abogado CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO en la persona de los profesionales del derecho EDGARDO RAFAEL ARGUELLO GAMEZ y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, cumple con las formalidades legales previstas en la legislación venezolana. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

Considera quien decide que es oportuno considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo en comento.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, este juzgador considera oportuno señalar lo que prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Fin de la cita).

Corre al folio 14 de este expediente, la sustitución en forma apud acta, del poder que fuera otorgado, por parte del demandante, JOSE LUIS ZABALETA GONZALEZ, al abogado CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, respecto del cual la parte demandada delata que los mismos no cumplen con los formalismos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

Para el otorgamiento de la sustitución, comparece el abogado CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, quien expone:
“… “De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiero PODER APUD ACTA (sic)… reservándose sus ejercicios. La secretaria certifica que el otorgante se identificó con la cédula de identidad Nº V-18.699.111 …”(Fin de la cita).

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples oportunidades, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al conferirse un poder Apud Acta, el funcionario debe haber tenido a su vista los documentos demostrativos de la representación que se aduce, bastando con la exhibición de tales documentos por vía incidental, para demostrar la validez de la representación que se objeta. Así se señala.

En lo que respecta a las formalidades que debe cumplir la sustitución del Poder, se precisa que el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.” (Fin de la cita).

De lo anterior se extrae, que la sustitución de poder debe realizarse con las formalidades requeridas por la Ley para el otorgamiento del Instrumento o Poder, en este sentido, debe atenerse a la formalidad necesaria para el otorgamiento de un Poder Apud-Acta, el cual se encuentra establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Fin de la cita).

Se requiere para otorgar un Poder en forma Apud Acta, como formalidad esencial, la certificación de la identidad del otorgante efectuado por el Secretario, deducción de lo expuesto, para sustituir un Poder en forma Apud Acta, se precisa la misma formalidad, esto es la certificación del Secretario respecto a la identidad del otorgante y la firma del Acta. Así se establece.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/07/2003, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso Luis Antonio Galvis contra Hilton Internacional de Venezuela), resolvió:
“….Con respecto a la consideración, ya señalada, sobre la imposibilidad de sustituir un poder de forma apud-acta, basta con remitirse al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

A la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.

Ahora bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato……” (Fin de la cita).

Por su parte artículo 1.357 del >Código de Procedimiento Civil establece:
“El que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso de autos la secretaría da plena fe de que el representante del accionante tiene la facultad expresa para otorgar el poder, en este sentido la opinión emitida por la doctora goza de toda certeza de que la representación que fue otorgada a los otros apoderados esta basada en un poder conferido al doctor Carlos Eduardo Ramírez y por lo tanto tiene plena facultad, de igual forma se tiene que, quien otorga el poder manifiesta en el mismo mis apoderados podrán nombrar apoderados especiales para la mejor defensa de mis intereses, mis apoderados podrán nombrar apoderados para los asuntos determinados cuando ellos lo juzguen conveniente, consideró el otorgante que era la oportunidad para nombrar otro abogado y lo hizo cumpliendo lo establecido en el mandato original, sin renunciar a dicho poder por cuanto se evidencia del mismo que el mandante le pidió se reservará su ejercicio, tal como sucedió en el presente caso. Así se establece.

En atención a las consideraciones anteriormente reseñadas, es forzoso para ésta alzada declarar: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 22.252, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FELIPE SANTIAGO CANDELARIO PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 9.568.539, en su condición de propietario de FINCA LA TORREÑA, contra la decisión de fecha 14 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, SE CONFIRMA la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 22.252, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FELIPE SANTIAGO CANDELARIO PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 9.568.539, en su condición de propietario de FINCA LA TORREÑA, contra la decisión de fecha 14 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:36 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

OJRC/yami.-