REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintisiete (27) de Mayo de dos mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: PP21-N-2013-000040

RECURRENTE: SERVIPACK C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 935-2011, de fecha 25/11/2011, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos.


Observa esta instancia, que en fecha 07/05/2013, este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión de la acción de nulidad de acto administrativo incoada conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, profirió auto (F. 78 al 88) mediante el cual se plasmó lo siguiente, cito textual:


De las omisiones detectadas

Así pues, una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, esta Juzgadora observa, que no se adjunta al recurso la correspondiente notificación realizada a SERVIPACK C.A., de la providencia administrativa de la cual se recurre en nulidad, por lo cual con fundamento a lo establecido en el artículo 35 numeral 4, concatenado con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales estatuyen, cito:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
… omissis….
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan detectado” (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ciertamente puede colegir esta Juzgadora que al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, observa que deben verificarse las actas administrativas posteriores a la emisión de la providencia cuya nulidad se ataca, ello a los fines de constatar de manera certera sí en la presente causa existe una causal de inadmisibilidad, específicamente la establecida en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (caducidad de la acción), la cual se constata posterior a la notificación del recurrente en nulidad en sede administrativa, situación que no puede ser cerciorada en actas procesales con los simples dichos del recurrente en nulidad, por ende surge pertinente la corrección solicitada.

Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua es del criterio que debe consignarse copia certificada de las actuaciones administrativas posteriores a la emisión de la providencia administrativa, específicamente la notificación de la misma, toda vez, que la misma constituye un documento indispensable para verificar su admisibilidad, además se evidencia de la copia de la providencia sujeta a nulidad que tampoco puede observarse la fecha en que la misma fue dictada y por ende conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ORDENA la notificación de SERVIPACK, C.A., en la persona de su representante EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.944, en la siguiente dirección: Carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 8°, Oficina 8-2, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que subsane lo requerido, conforme a las consideraciones antes expuestas, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación practicada a tales efectos, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación. Es todo. (Fin de la Cita).


Constando en actas procesales que en fecha 08/05/2013, fue librada la notificación de la recurrente en nulidad (F.89).

Ahora bien, tal como emana de expediente, en fecha 17/05/2013, fue consignado por el apoderado judicial del recurrente Abg. Alcides Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484 escrito constante de dos folios y un anexo (F.93-95), por medio del cual relató lo siguiente:

“visto el auto que ordena subsanar la presenta causa, indicados los motivos de dicha subsanación, procedo a cumplir con lo ordenado por este honorable Tribunal laboral en los términos indicados:
1) por error involuntario de esta representación, se omitió incorporar al cuerpo contentivo del escrito del recurso de nulidad interpuesto, el último folio de la resolución (providencia administrativa) impugnada en el presente proceso jurisdiccional, la cual a su vez contiene al folio vuelto auto de despacho inspector certificando las copias (45 folios en total) del expediente signado con el N° 001-2011-01-00856 en la sala de fuero. Tal folio contiene el folio 65 del expediente administrativo que hace nacer el acto administrativo que se pretende impugnar. De esta manera, subsanado lo requerido y al mismo tiempo me doy por notificado de lo ordenado en fecha 07 de mayo de 2013 por éste digno tribunal, solicitando se declare subsanado dicho error y se proceda a admitir el presente recurso de nulidad, a los fines de darle celeridad al presente proceso. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.” (Fin de la Cita).


De las omisiones detectadas


Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como supuesto de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la presente causa se recurre contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de Nº 935-2011, de fecha 25/11/2011, del expediente administrativo Nº 001-2011-01-00856. Asimismo, se evidencia a los folios (F.93-95), que la parte recurrente no cumplió con consignar en el escrito de subsanación la Notificación de la emisión de la referida Providencia Administrativa a la cual se recurre, tal cual como lo fue solicitado por ante este Tribunal mediante auto de fecha 07/05/2013 (F. 78-88), sino que solo se limitó anexar el último folio de la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo en fecha 25/11/2011, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que tal fecha es la que efectivamente se dio por Notificada la recurrente del acto administrativo y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30/04/2013, se observa de esta manera que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos (Artículo 32 LOJCA) entre la notificación del acto que se recurre y la interposición del presente recurso de nulidad y así se decide.

Es importante resaltar que del escrito de nulidad presentado por el recurrente se desprende que éste arguye que el tercero interesado en esta causa interpone acción por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales de este Circuito y siendo la misma debidamente admitida en fecha 20/09/2012 e instalada la audiencia preliminar el 12/11/2012 es a partir de esa fecha que el recurrente en nulidad se da por enterado de la ruptura del vínculo laboral, entendiendo, según su decir, que desde entonces se deberá entender la notificación a los fines de la correspondiente caducidad. Ahora bien, no obstante a ello, por otro lado refiere que en fecha 22/05/2012 la Inspectoría del Trabajo a través de acta de Inspección realizo acta de cumplimiento forzoso de la providencia impugnada a través del presente recurso de nulidad, situación explanada que luce sin lugar a dudas contradictorio con la supra desgajado con el recurrente, aunado ello, con la falta de consignación de la notificación de la providencia hacen colegir a esta Juzgadora que es necesario ratificar que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos (Artículo 32 LOJCA) entre la notificación del acto que se recurre y la interposición del presente recurso de nulidad y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 935-2011, de fecha 25/11/2011, en ocasión a la existencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


La Juez Primero Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 09:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.



GBV/Romi/Jc