REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Veintiocho (28) de Mayo de dos mil Trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: PH22-X-2013-000010


RECURRENTE: ELADIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.799.730.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 405-07 de fecha 07/08/2007, ejercido conjuntamente con suspensión de los efectos y medida cautelar innominada.



DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 24/05/2013 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud suspensión de los efectos y medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano ELADIO GOMEZ contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 405-07 de fecha 07/08/2007, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos mencionada y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita en forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, en su aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sea acordada la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo y medida cautelar innominada contenido en la providencia administrativa Nº 405-07 de fecha 07/08/2007, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realiza en los siguientes términos:

PETITORIO Y ANEXOS

Con el fin de evitar perjuicios irreparables, por la decisión tomada en la Providencia Administrativa en comento, es por lo que de conformidad con lo el articulo 21 en su aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos, la
SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Por las razones siguientes:

1) por la existencia de una PREJUDICIALIDAD, por existir un procedimiento previo en sede Jurisdiccional cual se desprende de demanda por ante el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE Y EJECUCION DEL CIRCUITO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, signada con el No PP21-L-2008-000010, por cobro de prestaciones sociales en contra representación y que anexo CARTEL DE NOTIFICACIÓN, marcado con letra “D”

2) La Providencia Administrativa No 405-07, que se impugna a través del Nulidad, si se le diera cumplimiento afectaría el de mi representado, debido a que, al momento que la Inspectoria del Trabajo giro la Notificación mi representado tenia arrendado el comercio MILTISERVICIOS GOMEZ, al ciudadano ISIDRO VASQUEZ y este, ni el ciudadano ELADIO GOMEZ SANDOVAL invocaron despido que afectara los derechos patrimoniales del ciudadano GUMERSINDO DE JESUS SEQUERA.

2) La Providencia Administrativa, No 405-07, esta viciada de nulidad
de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 en su numeral 1 y 3.
pe, al no aparecer en el Acto Administrativo que se impugna la debida con su firma de mi representado, entonces su contenido es de
imposible o ilegal ejecución. Ya que el valor de la NOTIFICACION, esta expresamente determinada por una norma Constitucional o legal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

De igual forma solicito Medida Innominada, por cuanto el ciudadano GUMERSINDO DE JESUS SEQUERA HERNANDEZ, interpuso en fecha 18/01/2008, DEMANDA, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, el No PP2I-L-2008-000010, por cobro de prestaciones sociales el pago de los Salarios Caídos concepto que impugnamos en este recurso.

Por las razones antes expuestas y teniendo mi representado interés personal legitimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa No 405-07, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa de fecha 07 de agosto de 2007, recaída en el Procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos ejercida por el ciudadano GUMERSINDO DE JESUS SEQUERA HERNANDEZ, en contra de la empresa MULTISERVICIOS GOMEZ, del cual se entero mi representado ciudadano ELADIO GOMEZ SANDOVAL, por documento que
aparece dentro del acto Administrativo, emanado de la Inspectora del Trabajo
el No de hoja dieciséis (16) de fecha 13/08/2007 y recibido por el ciudadano ISIDRO RAMON VASQUEZ, en su condición de Arrendatario del de comercio MULTISERVICIOS GOMEZ el día 04 de octubre de 2007.
Por lo que ejercemos el presente RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el artículo 21 en su aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, solicitando a su vez sea declarado con lugar con todos efectos legales consiguientes. (Fin de la Cita).

Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando los razonamientos antes señalados al caso sub iudice, quien juzga una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, no se constata en el escrito libelar por parte del recurrente la fundamentación o elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 405-07 de fecha 07/08/2007, así se decide.

Además de ello es importante resaltar que esta Juzgadora reviso, haciendo uso del sistema iuris 2000 el expediente N ° PP21-L-2008-000010, DEMANDANTE: GUMERSINDO DE JESUS SEQUERA HERNÁNDEZ, DEMANDADA: ELADIO GOMEZ SANDOVAL, observando que las partes en esa causa en fecha 10/06/2008 con motivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales decidieron hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos llegando a un acuerdo transaccional, reconociendo la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador, sin embargo no se reconocieron todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por cuanto el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales, acta de mediación que fue homologada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo así las cosas luce igualmente improcedente la petición del recurrente en nulidad por razones obvias y así se aprecia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 405-07 de fecha 07/08/2007.

SEGUNDO: Innecesario pronunciarse en torno a la Medida Cautelar Innominada, toda vez que la misma persigue el mismo fin y esencia que la suspensión de los efectos.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria



Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Romi/Jc